REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
Barquisimeto, 31 de enero de 2011
Años: 200° y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-000725
Corresponde fundamentar la medida cautelar sustitutiva de libertad, decretada en fecha 24/01/2011 de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra el imputado KEIZER ALEXANDER ZAMBRANO BUENO, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.785.065, nacido el 14/07/1974 en Santa Cruz de Bucaral, de 36 años de edad, Comerciante, residenciado en la calle 4 con vereda 5, casa Nº 56, sector La municipal, Cerritos Blancos. Barquisimeto. Estado Lara.
En fecha 24 de enero de 2011, oportunidad fijada para la realización de la audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplida las formalidades de ley, LA FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. Yensi Pernalete, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del imputado, por los siguientes hechos sucedidos El 21 de Enero de 2011, siendo aproximadamente las 11:40 de la tarde, los funcionarios adscritos a la Estación Policial La Paz, realizaban patrullaje por el Barrio La Municipal, calle 4 vereda 5 detrás del preescolar Simón Bolívar, donde visualizaron un vehículo marca corsa, color verde placa VAN 27Z, que era conducido por un ciudadano al que le hicieron señas con el semáforo para que se detuviera y es cuando observan que de una vivienda sale un ciudadano que al notar la comisión policial de devuelve en veloz carrera y se llevo la mano derecha a la altura de la cintura y se introdujo a la residencia, le dieron la voz de alto y le solicitaron al ciudadano Jonny Meléndez, para que fungiera como testigo del procedimiento, los funcionarios ingresaron a la vivienda en compañía del testigo, aprendieron al ciudadano en el primer cuarto del lado izquierdo, le realizaron la inspección de persona y no le incautaron ningún objeto de interés criminalistico; pero observaron encima de un gavetero un (01) arma de fuego, tipo bloguer de color negro, calibre 357 mm. La representante fiscal encuadró los hechos sucedidos en los tipos penales de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 218 y 277 del Código Penal. Solicitó al Tribunal se decretara la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la continuación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y solicitó la imposición de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. EL IMPUTADO, previo a ser impuesto de los hechos y de sus derechos, así como informarle de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y la figura de la admisión de los hechos, se le dio la palabra y declaró: “yo trabajo en el mayorista, compro papel y vendo, compro en Valencia, yo venía llegando del mayorista comprando el papel, descargo mi papel, andaba sin camisa, saco dos perolas de agua fría para afuera yo le iba a mandar el agua a mi mamá que estaba en el mercado, de repente le dieron una patada a la puerta entraron, llamaron a una muchacha y entraron y es verdad yo tenía un fluwer que era de mi hermano, pero eso no sirve, lo tengo como un recuerdo de él, porque se murió”. LA DEFENSA TECNICA, Abg. Carmen Perozo, expuso: “en el acta policial los funcionarios actuantes hablan de un ciudadano que se encuentran de un vehículo y no aparece en el acta policial los datos de esta persona, de una detención pasan a otra, sin orden de allanamiento entran a la casa, proceden a revisar la casa sin los requisitos establecidos en la Ley, en cuanto a la precalificación jurídica no la comparto por cuanto de la misma acta se desprende que es un facsímile, es un juguete que su parte interior está hecha por un resorte y no ocasiona daño a nadie, eso no es un arma de fuego, por lo que no cabe esa calificación, en cuanto a la resistencia a la autoridad, mi defendido fue sacado de su casa, no hay una experticia del supuesto facsímile solo hay una cadena de custodia, para la demostración que mi defendido lo sacaron de su casa están varios testigos como lo son Wilfre Ladino, Nelly Escobar, Billi Piña, José Torres; en cuanto a la medida solicitada por el MP, aun cuando mi defendido presenta dos causas una de ellas es del 2004 y ha venido cumpliendo cabalmente la medida de presentación impuesta, el Juez está facultado para dar hasta tres medidas, asimismo solicito se le otorgue una medida cautelar menos gravosa como lo es la de presentación de conformidad con el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se lleve el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario”.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Este tribunal oída la solicitud de las partes, la declaración del imputado y verificada las actas procesales, se evidencia que el imputado fue detenido en el momento que presuntamente materializaba la comisión de un hecho punible, por ello, configurándose uno de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se le dio cumplimiento a lo previsto en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acordó CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Siendo la titular de la acción penal quien solicitó el procedimiento a seguir, al que se adhirió la defensa, de conformidad con el artículo 373, 280 y siguientes del Código Adjetivo Penal, se acordó la tramitación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por la representación fiscal y la defensa, este tribunal apreció la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que la acción no está prescrita; los elementos de convicción que surgen del acta policial, no están claros por cuanto los funcionarios dejan constancia que iniciaron un procedimiento el día 21 de enero de 2011, a las 11:40 de la tarde (sic), cuando realizaban patrullaje por el Barrio La Municipal, calle 4 vereda 5 detrás del preescolar Simón Bolívar, que visualizaron un vehículo marca corsa, color verde placa VAN 27Z, que era conducido por un ciudadano al que le hicieron señas con el semáforo para que se detuviera y observaron a un ciudadano que se introdujo a la residencia, que le dieron la voz de alto y le solicitaron al ciudadano Jonny Meléndez, que era la persona que venía en el vehículo para que fungiera como testigo del procedimiento e ingresaron a la vivienda, aprendieron al ciudadano en el primer cuarto del lado izquierdo, que le realizaron la inspección de persona y dejan constancia que no le incautaron ningún objeto de interés criminalistico, que observaron encima de un gavetero un arma de fuego, tipo Floguer de color negro, calibre 357 mm; considera este tribunal que la titular de la acción penal debe profundizar en la investigación, en razón a ello, siendo que el imputado presenta dos causas, una del año 2004 y otra del año 2009, se decretó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, de presentación cada 30 días, ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal. ASI DECIDIO.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETÓ LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, como es la presentación cada 30 días, ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, contra el imputado ALEXANDER ZAMBRANO BUENO, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.785.065; por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 218 y 277 del Código Penal. Se acordó la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario. Notifíquese a las partes de la fundamentación. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL
Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
LA SECRETARIA,
RCV.-