REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

Barquisimeto, 31 de enero de 2011
Años: 200° y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-000885

Corresponde fundamentar la medida cautelar sustitutiva de libertad, decretada en fecha 26/01/2011 de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado FRANKLIN JESUS REYES PASTOR, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.648.948, nacido el 08/08/1979 en Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, de 31 años de edad, Mecánico, residenciado en la Calle 45 con Avenida Libertador, Casa Nº 44-52. Barquisimeto. Estado Lara.
En fecha 26 de enero de 2011, oportunidad fijada para la realización de la audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplida las formalidades de ley, LA FISCAL VIGESIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. Rosa González, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del imputado, por los siguientes hechos sucedidos El 24 de Enero de 2011, cuando los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizaban recorrido en vehículo particular por la calle 45 con avenida Libertador donde observaron a u ciudadano que al notar la presencia de la comisión tomo una actitud nerviosa, por lo que le solicitaron su identificación y se identifico como Jesús y número de Cédula de Identidad Nº 14.648.948, lo verificaron y el operador le informó que ese número de Cédula corresponde al ciudadano Reyes Pastor Franklin Jesús y que presenta prontuario policial, le realizaron la inspección corporal y le incautaron en el bolsillo delantero derecho del pantalón un ( 01) envoltorio tipo cebollita de material sintético de color blanco, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco de presunta droga, con un peso neto de cero coma tres (0,3) gramos. La representante fiscal encuadró los hechos sucedidos en el tipo penal de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Solicitó al Tribunal se decretara la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y solicitó la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, presentación en el lapso que a bien tenga el Tribunal. EL IMPUTADO, previo a ser impuesto de los hechos y de sus derechos, así como informarle de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y la figura de la admisión de los hechos, se le dio la palabra, y manifestó: “No deseo declarar”. LA DEFENSA TECNICA, Abg. Jaime Rodríguez, expuso: “Estoy de acuerdo con el procedimiento solicitado por la Fiscalía y solicito se imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, cada treinta (30) días y se ordene la práctica de los exámenes a que se refiere el artículo 141 de la Ley”.





RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Este tribunal oída la solicitud de las partes y verificada las actas procesales, se evidencia que el imputado fue detenido en el momento que presuntamente materializaba la comisión de un hecho punible, por ello, configurándose uno de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se le dio cumplimiento a lo previsto en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acordó CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Siendo la titular de la acción penal quien solicitó el procedimiento a seguir, de conformidad con el artículo 373, 280 y siguientes del Código Adjetivo Penal, se acordó la tramitación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por las partes, este tribunal apreció la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que la acción no está prescrita; de las actuaciones presentadas, principalmente la experticia de orientación donde se determinó que lo incautado se trató de cocaína con un peso neto de cero coma tres (0,3) gramos, de donde surgen elementos de convicción de la presunta participación del imputado en los hechos; tomando en cuenta que la pena que prevé el delito no supera los dos años, por lo que se acordó con lugar y se decretó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, de presentación cada treinta (30) días, ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal. Se acordaron las prácticas de los exámenes, el examen psiquiátrico en la Medicatura Forense para el día 21/02/2011 a las 08:00 a.m., el examen social en la Fiscalía del Ministerio Público y el examen psicológico en la ONA, para lo cual deberá solicitar las citas en los entes correspondientes. Se ordenó librar los oficios correspondientes. ASI DECIDIO.-

DISPOSITIVA
Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETÓ LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, como es la presentación cada treinta (30) días, ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, contra el imputado FRANKLIN JESUS REYES PASTOR, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.648.948; por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Se acordó la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario. Las partes quedaron notificadas en audiencia. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL

Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
LA SECRETARIA,

RCV.-