REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
Barquisimeto, 31 de enero de 2011
Años: 200º y 151

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-000928

De conformidad con lo previsto en los artículos 254 y 256 numerales 1º y 3º del Código Adjetivo Penal, corresponde fundamentar las Medidas de Coerción personal, decretadas en fecha 27/01/2011, en contra de los imputados JOSE ALFREDO TORRES CORTEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.666.027, nacido el 07/10/1992 en El Tocuyo Estado Lara, de 18 años de edad, Obrero, residenciado en la Urbanización Bosque Remanso, sector 1, vereda el Bosque, casa S/N a lado de la cancha de bolas, teléfono 04262531615. El Tocuyo. Estado Lara. Y ANTHONY VICENTE VELASQUEZ LUCENA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.640.944, nacido el 18/07/1985 en El Tocuyo Estado Lara, de 25 años de edad, Mecánico, residenciado en la Urbanización Bosque Remanso, casa Nº 27 a 300 metros de la bomba, teléfono 04160996111. El Tocuyo. Estado Lara; en los términos siguientes:
El día 27 de enero de 2011, realizada la audiencia de presentación, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplida las formalidades de Ley, LA FISCAL VIGESIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. Rosa González, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual tuvo lugar la aprehensión de los imputados arriba identificados, por los hechos siguientes: Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Morán, Estación Policial El Tocuyo, realizaron el procedimiento y dejaron constancia que el día 24 de enero de 2011, siendo las 02:00 horas de la tarde, realizaban patrullaje específicamente por la urbanización El Bosque, sector el Remanso, donde visualizaron a dos ciudadanos, quienes al observar la comisión trataron de evadirla y salieron en veloz carrera, le dieron la voz de alto luego de una persecución, le realizaron la inspección de persona y al ciudadano identificado como José Alfredo Torres Cortes, quien vestía un suéter manga larga color negro, bermudas tipo jean de color negro y unas chancletas de goma color marrón le incautaron en el bolsillo lateral de lado derecho de la bermuda un (01) envoltorio de regular tamaño, confeccionado en material sintético transparente de color verde, sellado en uno de sus extremos con el mismo material, contentivo en su interior de cuarenta y ocho (48) envoltorios, tamaño regular confeccionados en papel aluminio de color plata, sellados en sus extremos con el mismo material, contentivo en su interior de restos vegetales de color marrón, de presunta droga, con un peso bruto aproximado de treinta y nueve (39) gramos; y al ciudadano Anthony Vicente Velásquez, quien vestía franelilla color blanco, pantalón tipo jean color azul y zapatos casuales color marrón, le incautaron en el bolsillo delantero de lado izquierdo del pantalón dos (02) envoltorios de regular tamaño, confeccionados en papel aluminio de color plata, sellados en sus extremos con el mismo material, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga con un peso bruto aproximado de dos (02) gramos. Que al realizarle la experticia de orientación se determinó que los cuarenta y ocho (48) envoltorios contenían un peso neto de veinte con tres (20,3) gramos de marihuana, y los dos (2) envoltorios contenían un peso neto de de un (1,0) gramos de marihuana. La representante fiscal, adecuó los hechos a los tipos penales de POSESION ILICITA DE DROGAS y TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previstos en los artículos 153 y el segundo aparte del 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Solicitó se decretara la Aprehensión como Flagrante, la continuación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se decretara la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el último aparte del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al imputado José Alfredo Torres y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 15 días, en relación con Anthony Vicente Velásquez. LOS IMPUTADOS, previo a ser impuestos de los hechos y de sus derechos, así como informarle de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y la figura de la admisión de los hechos, se les dio la palabra a cada uno por separado y JOSE ALFREDO TORRES CORTEZ, declaro. “eso ocurrió el lunes, el chamo me fue a buscar a la 10 a.m. para trabajar, nos detuvieron unos oficiales, él es consumidor y lo agarraron con una vainita de marihuana, y fueron para mi casa, cuando llegaron, llegaron con una bolsa de presunta marihuana y me la están metiendo a mi. Pregunta la Defensa, contesto: Cuando me revisaron no me incautaron nada y eran como 5 funcionarios.” ANTHONY VICENTE VELASQUEZ LUCENA, declaro: “yo en ese momento cargaba unos repuestos para arreglar un carro, yo lo fui a buscarlo a él para que me ayudara, en eso llegaron los funcionarios, a mi me agarraron y yo si cargaba lo de mi consumo, pero al chamo no le quitaron nada, yo trabajo mecánica. Pregunta la Fiscal, responde: yo lo conozco de por la casa, y lo fui a buscar para que me ayudara”. LA DEFENSA TECNICA, Abg. Luís Peña Matos, expuso: “me adhiero a la representación fiscal en cuanto al procedimiento, asimismo solicito se le otorgue una medida cautelar, menos gravosa como la contenida en el ordinal 3º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de presentación cada 30 días para Anthony Velásquez, asimismo me opongo a la medida privativa de libertad y solicito medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, ya que mi defendido no tiene conducta predelictual, y las resultas de este proceso se puede garantizar con una medida menos gravosa como lo es la presentación periódica.”

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Este tribunal oída las exposiciones de las partes, la declaración de los imputados y vistas las actuaciones, resolvió en los siguientes términos: PRIMERO: Vista el acta policial, de la misma se evidenció el procedimiento realizado por 4 funcionarios que se identifican plenamente en las actas, donde se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que fueron aprehendidos los imputados, la planilla de registro de cadena de custodia, donde se deja constancia de las evidencias presuntamente colectadas y donde igualmente se identifican los funcionarios actuantes, considera el Tribunal que estamos ante la presunta comisión de un delito en flagrancia, por cuanto los ciudadanos hoy imputados fueron detenidos presuntamente en posesión de los envoltorios que se señalan en el acta policial y que coinciden en las planillas de registro de cadenas y custodia, configurándose uno de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declaró CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, por cuanto se le dio cumplimiento a lo previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Vista las actuaciones y oída la declaración de los imputados, siendo necesario profundizar en la investigación se acordó la tramitación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a las medidas de coerción personal solicitada por la representante fiscal y la defensa, con respecto a Anthony Vicente Velásquez, con vista a las actuaciones presentadas por la representante fiscal de donde se acredita la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita; de las actuaciones, principalmente del acta policial se dejó constancia que fue aprehendido presuntamente en posesión de dos envoltorios y de la prueba de orientación se determinó ser marihuana con un peso neto de un (1,0) gramo; por lo que existen elementos de convicción de su presunta participación en los hechos, los que se adecuan al tipo penal calificado como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, que merece una pena de uno a dos años de prisión, verificado que no tiene conducta predelictual, se consideró procedente a los fines de tenerlo sujeto al proceso, suficiente con la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada quince (15) días, ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal. En relación al imputado JOSE ALFREDO TORRES CORTEZ, igualmente se verificaron los supuestos previstos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, ante la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, y se evidencia del acta policial las circunstancias como fue aprehendido cuando al revisarlo se le encontró la cantidad de cuarenta y ocho (48) envoltorios que al realizarle la prueba de orientación se determinó ser marihuana con un peso neto de veinte con tres (20,3) gramos; por ello surgieron elementos de convicción de su presunta participación en los hechos que se investigan, se apreció la cantidad y la conformación de los envoltorios, circunstancias que lo adecuan al tipo penal calificado; apreció el tribunal la gravedad del delito que es considerado de lesa humanidad; en cuanto a la presunción razonable del peligro de fuga, se tomó en cuenta la pena a imponer, que es mayor de diez años en su límite máximo, y verificado que el imputado no tiene conducta predelictual y la situación general de las cárceles, se aplicó el criterio establecido por la Sala Constitucional, en cuanto a que la detención domiciliaria se equipara a la privativa de libertad, que lo que cambia es el sitio de reclusión, en razón a ello, se le impuso la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el numeral 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en detención domiciliaria. Se ordenó librar la boleta de detención domiciliaria. En ese estado, La Fiscal del MINISTERIO PUBLICO, expuso: “anuncio que esta representación fiscal apela a la decisión e invoca el efecto suspensivo de conformidad con el artículo 374 del COPP, es todo”. EL DEFENSOR, expuso: “visto el recurso de apelación ejercido por la representación fiscal hago oposición, ya que si bien es cierto el artículo 374 del COPP es la oportunidad para solicitarlo, este procede cuando se decreta el procedimiento abreviado, siendo este ordinario, se declare sin lugar por ser improcedente, asimismo el tribunal acordó una medida cautelar que se asemeja a la privativa de libertad tal como lo ha establecido en reiteradas sentencias el TSJ, por lo que solicito se reconsidere ya que son 3 miligramos lo que se excede, por lo que hago oposición rotunda al efecto suspensivo, es todo”. CUARTO: EL TRIBUNAL; Administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resolvió en los siguientes términos: Se consideró que el efecto suspensivo de acuerdo a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, procede en los casos en que el Tribunal acuerde la libertad del imputado, en el presente caso se decretó la detención domiciliaria asumiendo el criterio de la Sala Constitucional, que establece que la detención domiciliaria es una privativa de libertad que lo que cambia es el sitio de reclusión; en el mismo orden, fue importante destacar, que la Sala Penal, en ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, de fecha 04 de julio de 2007, Expediente Nº A07-0086, en decisión prácticamente por unanimidad, por cuanto hubo un voto salvado de la Magistrada Deyanira Nieves, sin disentir sobre ese aspecto; donde se dejó sentado el criterio que comparte quien aquí decidió; y que estableció que el efecto suspensivo es inconstitucional por cuanto violenta el artículo 44 de la Constitución. Quedando claro para quien aquí decidió, que el efecto suspensivo sólo procede cuando se decreta la libertad del imputado y en el presente caso, este tribunal decretó una medida de detención domiciliaria, y más aun, aplicando el criterio ya mencionado, que dicha medida es una medida de privación de libertad, que sólo cambia el sitio de reclusión; por otra parte han sido reiterativos Magistrados de la Sala Constitucional en sus decisiones, estableciendo que los jueces debemos garantizar el principio de inocencia y el principio de juzgamiento en libertad; permitiéndose esta juzgadora presumir, que dicho criterio de los magistrados es en virtud de la grave situación carcelaria y lo que significa enviar a la cárcel a un joven de 18 años y sin conducta predelictual; circunstancia que valoró esta juzgadora en este caso en concreto; pudiendo la representante fiscal, ejercer la apelación o el recurso de autos, dentro de los 5 días de despacho siguientes a la fecha que se dictó esta decisión, en consecuencia se declaró improcedente la apelación con efecto suspensivo presentado por la Fiscalía. Se ordenó librar la boleta de libertad con respecto a Anthony Velásquez y la de Detención Domiciliaria con respecto a José Alfredo Torres. ASI SE DECIDIO.

DISPOSITIVA.
Por lo anterior expuesto, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 250, 251, 256 numerales 1 y 3º y 280 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, consistente en detención domiciliaria, en relación al imputado JOSE ALFREDO TORRES CORTEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.666.027, Y de presentación cada quince (15) días por ante la taquilla de presentaciones del Tribunal, en relación al imputado ANTHONY VICENTE VELASQUEZ LUCENA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.640.944; por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION y POSESION ILICITA DE DROGAS, previstos en los artículos 149 segundo aparte y 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Se acordó la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario. Las partes quedaron notificadas en audiencia. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL

Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ

LA SECRETARIA,


RCV.-