REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

Barquisimeto, 31 de enero de 2011
Años: 200° y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-000994

De conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código Adjetivo Penal, corresponde fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 28/01/2010, contra el imputado JULIO GEOVANNY MERCADO LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.374.860, nacido en Barquisimeto, en fecha 22-03-1963, de 47 años de edad, Grado de Instrucción 6º grado, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en Barrio Macuto, calle 2, casa de bloques sin frisar, diagonal al Ciber de Macuto. Teléfono: 04245640552. Barquisimeto. Estado Lara. En los términos siguientes:
En fecha 28 de enero de 2011, se realizó audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad que la representante de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, Abg. Rosa González, expuso los hechos sucedidos el día 25 de Enero de 2011, cuando aproximadamente a las 10:40 am, funcionarios adscritos a la División de Inteligencia de la Policía del Estado Lara, realizaron procedimiento en las inmediaciones del Barrio Macuto sector 2, calle 2 vía principal, cuando observaron a un ciudadano que se desplazaba a pie, y al observar la presencia de los vehículos policiales adoptó una actitud nerviosa y caminó mas rápido, mirando hacia la pared de la calle de su lado derecho tratando de pasar desapercibido, le dieron la voz de alto, el ciudadano caminó más rápido con intenciones de evadirse en la esquina donde lo interceptaron, notándole un gran nerviosismo, quien manifestó que iba para el trabajo y que llegaría tarde; por lo que el agente Jhoan Rivas le practicó la inspección de persona, encontrándole en el bolsillo trasero lateral derecho del pantalón Blue Jean, UN (1) ENVOLTORIO GRANDE CUADRADO ELABORADO DE UNA BOLSA MEDIANA DE PAPEL PLASTICO DE COLOR NEGRO Y PAPEL BEIGE, CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES COMPRIMIDOS, por lo que fue colectado por el funcionario, ya que presumieron era droga. Al realizarle la prueba de orientación se determinó que era la planta marihuana con un PESO NETO DE OCHENTA Y DOS CON SIETE (82,7) GRAMOS. La representante fiscal, adecuó e imputó los hechos por el tipo penal de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Solicitó la continuación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, que se decretara la Aprehensión Flagrante y la medida de privación judicial preventiva de libertad, por encontrase llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Presentó a efectum videndi prueba de orientación de donde se evidencia el tipo y cantidad de lo incautado. EL IMPUTADO, JULIO GEOVANNY MERCADO LOPEZ, previo haber sido impuesto de los hechos y de sus derechos, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso se le dio la palabra y declaró: “Ese día me estaban pidiendo 10 millones, no había ni testigos, ni nada, a las dos horas me montaron y me estaban pidiendo 5 millones y que sino me iban a sembrar, y me sembraron y me llevaron detenido, yo pido que la bolsa le hagan las pruebas para ver si tiene las huellas mías, yo nunca he tocado nada de eso, es su palabra contra la mía, lo están haciendo como una maldad, es todo. Yo trabajo en el mayorista, yo conozco a los funcionarios, yo iba sólo.” LA DEFENSA PUBLICA, Abogada Zarelly Zambrano, expuso: “Escuchada la declaración de mi defendido que manifiesta que los funcionarios que realizaron su aprehensión solicitaron dinero con el fin de no realizar el procedimiento que hoy nos ocupa, solicito se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 256 ordinal 1º del COPP, procedimiento ordinario y se ordene remitir copia de las actuaciones a la Fiscalia Superior del Estado Lara con el fin de que se apertura una investigación.”

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Oída la exposición fiscal, la declaración del imputado y los alegatos de la defensa y vista las actuaciones presentadas por la fiscalía, se resolvió de la siguiente manera: PRIMERO: Vista las actuaciones presentadas por la representante fiscal, suscrita por 6 funcionarios actuantes, identificados plenamente en el acta policial y las circunstancias en que presuntamente aprehendieron al ciudadano lo que es reforzado con la planilla de cadena de custodia, donde se dejó constancia de la evidencia colectada y de la experticia presentada a efectos videndi por la Fiscalía, donde se identifican los funcionarios expertos, quienes determinaron que se trata de la planta conocida como marihuana con un peso neto de ochenta y dos (82,7) gramos, configurándose uno de los supuestos previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se le dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón a ello se declaró CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. SEGUNDO: Oída la solicitud fiscal y de la defensa, siendo procedente se acordó la continuación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la solicitud de la defensa de remisión de copia de las actuaciones y oída la declaración del imputado que prácticamente hace una denuncia contra los funcionarios actuantes, lo procedente fue declarar con lugar la solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 287 numeral 2º del Código Adjetivo Penal, se acordó remitir copia del acta resaltando la declaración del imputado, a la Fiscalía Superior así como a la Fiscalía 21º del Ministerio Público del Estado Lara, a los fines de considerarlo procedente aperture la investigación correspondiente. CUARTO: En cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la representante fiscal, y la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa, se pasó a verificar los supuestos previstos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y se evidenció de las actuaciones traídas por la Fiscalía, consistente en el acta policial, donde se dejó constancia de la aprehensión del imputado en virtud que al realizarle la revisión corporal se le encontró en el bolsillo del pantalón un envoltorio contentivo de restos vegetales, lo que coincide con lo colectado según la planilla de registro de cadena de custodia, practicada la experticia de orientación que fue presentada por la fiscalía a efectum videndi, donde se determinó el tipo y cantidad de lo incautado, resultando ser la planta conocida como marihuana con un peso neto de ochenta y dos con siete (82,7) gramos; concluyendo esta juzgadora, que con tales evidencias, se encuentra acreditada la comisión del hecho punible, que se adecua al tipo penal calificado por la representante del Ministerio Público; siendo el imputado la persona detenida en el procedimiento en las circunstancias antes establecidas, en posesión del envoltorio que resultó ser marihuana con un peso neto que supera lo legalmente permitido por la ley, consideró el tribunal que hay suficientes elementos de convicción de su participación en la comisión del delito previsto en la ley Orgánica de Drogas, y que son delitos sumamente graves que son considerados de lesa humanidad; por la adecuación de los hechos al derecho fue precalificado como Distribución, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, que prevé una pena que sobrepasa en su límite máximo los 10 años, lo que determina el peligro de fuga por la pena a imponer, configurándose así, los supuestos establecidos en los artículos 250 y 251 numeral 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose con lugar la solicitud fiscal y se impuso a JULIO GEOVANNY MERCADO LOPEZ, la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, debiendo permanecer en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana. Se ordenó librar la boleta privativa de libertad y librar los oficios correspondientes. ASI SE DECIDIO.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad contra el imputado JULIO GEOVANNY MERCADO LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.374.860, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Se acordó la continuación de la investigación por el Procedimiento Ordinario. Las partes quedaron notificadas. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL,

Abg. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ

LA SECRETARIA,

RCV.