REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

Barquisimeto, 31 de enero de 2011
Años: 200° y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-001158

Corresponde fundamentar la medida cautelar sustitutiva de libertad, decretada en esta misma fecha 31/01/2011 de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado DEURY JOSE RAMOS MORA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.237.198, nacido el 10/01/1992, de 19 años de edad, obrero, residenciado en el Barrio El Caribe II, calle principal, carrera 4, casa Nº 424, a 60 metros del kinder, teléfono 04145163331. Barquisimeto. Estado Lara. En los términos siguientes:
En esta fecha 31 de enero de 2011, oportunidad fijada para la realización de la audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplida las formalidades de ley, EL FISCAL VIGÉSIMO SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. Rubén Pérez, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del imputado, por los siguientes hechos sucedidos El 30 de Enero de 2011, cuando los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizaban patrullaje por el callejón La Esperanza del Barrio Municipal, avistaron a un ciudadano parado en una esquina que al ver la comisión militar arrojó algún objeto hacia el lado derecho, le dieron la voz de alto, realizaron una inspección ocular en el sitio y encontraron en el pavimento un (01) envoltorio de material sintético color negro, tamaño cebollita, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga. El representante fiscal encuadró los hechos sucedidos en el tipo penal de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Solicitó al Tribunal se decretara la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la continuación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y solicitó la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, de presentación cada 15 días y asistir a charlas en la ONA. EL IMPUTADO, previo a ser impuesto de los hechos y de sus derechos, así como informarle de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y la figura de la admisión de los hechos, se le dio la palabra, y declaró: “yo consumo desde hace un año marihuana”. LA DEFENSA TECNICA, Abogado Miguel Piñango, expuso: “solicito se siga la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, solicito que la medida a imponer sea la contenida en el numeral 9º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas solicito las evaluaciones de Ley”.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Este tribunal oída la solicitud de las partes y verificada las actas procesales, se evidencia que el imputado fue detenido en el momento que presuntamente materializaba la comisión de un hecho punible, por ello, configurándose uno de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se le dio cumplimiento a lo previsto en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acordó CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Siendo el titular de la acción penal quien solicitó el procedimiento a seguir, al que se adhirió la defensa, de conformidad con el artículo 373, 280 y siguientes del Código Adjetivo Penal, se acordó la tramitación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por las partes, este tribunal apreció la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que la acción no está prescrita; de las actuaciones presentadas surgen elementos de convicción de la presunta participación del imputado en los hechos; tomando en cuenta que la pena que prevé el delito no supera los dos años, y oída la declaración del imputado, se decretó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en asistir a la ONA del Estado Lara, a los fines de que participe en las charlas para evitar el consumo de cualquier tipo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Se acordaron las prácticas de los exámenes, el Social en la Fiscalía del Ministerio Público, el examen psiquiátrico en la Medicatura Forense para el día 23/02/2011 a las 08:30 a.m., y el examen psicológico en la ONA. Se ordenó librar los oficios correspondientes. ASI DECIDIO.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 256 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETÓ LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contra el imputado DEURY JOSE RAMOS MORA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.237.198; consistente en asistir a la ONA del Estado Lara, a los fines que participe en las charlas para evitar el consumo de cualquier tipo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Se acordó la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario. Las partes quedaron notificadas en audiencia. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL

Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
LA SECRETARIA,

RCV.