REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-014393

Barquisimeto, 20 de Enero de 2011
Años 200 y 151

Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos:

En fecha 05/11/10 la Fiscalía XI del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano Juan Bautista Cordero Medina, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.106.125, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Drogas, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas.

Al momento de oralizar el correspondiente escrito acusatorio, la representación fiscal expuso según consta del análisis del acta policial Nº 027-10-10 de fecha 04-10-2010 suscrita por los funcionarios C/2do. Carlos Luis Mendoza y Dtgdo. Yaimary Yoleida Calanche, adscritos a la Comisaría Los Cardenales, Sector Unión del Cuerpo Policial del estado Lara, quienes dejan constancia que siendo las 10:00 p.m. se encontraban de servicio a bordo de la unidad VP-1109, cuando en las inmediaciones del Barrio San Lorenzo Viejo y frente a la Unidad Educativa “Lola Álamo”, avistan a un ciudadano que a pie y apoyado con muletas se desplazaba por la vía, el cual al notar la presencia policial asume una actitud de nerviosismo y trata de evadirlos para ingresar a una vivienda, por lo que se le dio voz de alto y al practicársele Inspección Corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le encontró una protuberancia a la altura del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, procediendo el imputado de autos a sacarlo del citado lugar resultando ser un envase de plástico, en cuyo interior se localizaron 50 envoltorios elaborados en material sintético contentivos de una sustancia de color beige de fuerte olor, practicándose la detención del mismo por presumirse la tenencia de sustancia prohibida.
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Al cedérsele el derecho de palabra al justiciable previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se le atribuye de manera clara y sencilla, manifestó su deseo de declarar y manifestó:” el 04 de octubre a mi me agarraron en San Jacinto como a las 3:30 de la tarde y pasaron el informe a las10 de la noche porque le estaban pidiendo 100 millones a mi hermana para soltarme, y nosotros no tenemos esa plata, esa droga me la pusieron ellos”.

En su oportunidad la Defensa Técnica negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por el Fiscalía XI del Ministerio Público en el estado Lara, adhiriéndose a los medios de prueba presentados por el citado organismo, en virtud del principio de comunidad de pruebas, con las que demostrará en el acto del debate oral la inocencia de su patrocinado, requiriendo de igual manera la revisión de la medida privativa de libertad impuesta a su defendido en su oportunidad, así mismo, opone la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal e, por cuanto estima que hay violación al derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto el Ministerio Público cuando presentó el escrito acusatorio no consigno las experticias, al igual que objeto el acta policial de los funcionarios actuantes, ya que la hora en que su defendido fue aprehendido es distinta a la hora en que presentaron el acta policial, no hicieron uso de ningún testigo, siendo hora en que se consigues muchos ciudadanos en la calle, existen vicios en el acta policial, estamos en presencia de una simple y vulgar siembra .

Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:

1.- De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano Juan Bautista Cordero Medina, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Drogas, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas, por cuanto del análisis de las actuaciones que constan en el presente asunto se determinará en fase de juicio si siendo aproximadamente las 10:00 p m del día 04-10-10, los funcionarios C/2do. Carlos Luis Mendoza y Dtgdo. Yaimary Yoleida Calanche, adscritos a la Comisaría Los Cardenales, Sector Unión del Cuerpo Policial del estado Lara, quienes dejan constancia que siendo las 10:00 p.m. se encontraban de servicio a bordo de la unidad VP-1109, cuando en las inmediaciones del Barrio San Lorenzo Viejo y frente a la Unidad Educativa “Lola Álamo”, avistan a un ciudadano que a pie y apoyado con muletas se desplazaba por la vía, el cual al notar la presencia policial asume una actitud de nerviosismo y trata de evadirlos para ingresar a una vivienda, por lo que se le dio voz de alto y al practicársele Inspección Corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le encontró una protuberancia a la altura del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, procediendo el imputado de autos a sacarlo del citado lugar resultando ser un envase de plástico, en cuyo interior se localizaron 50 envoltorios elaborados en material sintético contentivos de una sustancia de color beige de fuerte olor, practicándose la detención del mismo por presumirse la tenencia de sustancia prohibida.

2.- En cuanto a la revisión de la medida cautelar solicitada por la defensa técnica y vista en la sala la lesión que presenta el imputado se acordó su traslado inmediato a la medicatura forense, a los fines de que se le practicara un reconocimiento medico legal y con sus resultas proveer sobre la solicitud de revisión.
En cuanto a la excepción contemplada en el artículo 28 numeral 4º literal e alegada por la defensa, este tribunal la declaró sin lugar por cuanto las experticias practicadas a la droga incautada, fueron señaladas en el escrito acusatorio con determinación del número de las mismas, el experto que las practico y señalando la pertinencia, necesidad y licitud de las mismas promoviéndolas como documentales y así mismo promoviendo los testimonios de los expertos, las pruebas fueron consignadas por el Ministerio Público y la defensa tuvo la oportunidad de revisar las mismas y las mismas van a ser debatidas en el juicio oral. El merito probatorio de las pruebas corresponde al juez de juicio y su valoración, al juez de control corresponde determinar su licitud, pertinencia y necesidad. En cuanto al vicio al acta policial a que refiere la defensa, esta cumple con los requisitos, los funcionarios están investidos de autoridad y tienen fe pública, el hecho que no haya testigos que observaron el procedimiento no acarrea la nulidad y se esta en una aprehensión en flagrancia.


3.- Se admitieron las pruebas ofrecidas por la Fiscalía XI del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio y a las cuales se adhirió la defensa técnica en uso del principio de comunidad de la prueba, al constatar el Tribunal que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:

3.1.- Testimoniales de Expertos y Funcionarios actuantes:

• Expertos Wilma Mendoza y Ana Torres, adscritos al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quienes practicaron Experticia Toxicológica Nº 9700-127-4631-10, de fecha 02/11/10, a muestra de orina y raspado de dedos, donde se concluye que en la muestra de raspado de dedos, no se detecto resina de tetrahidrocannabinol (marihuana) y en la muestra de orina se localizaron metabolitos de marihuana y se localizaron metabolitos de cocaína. Experticia Química Nº 9700-127-4633-10, de fecha 02/11/10, realizada a la sustancia incautada, determinándose que se trata del alcaloide conocido como cocaína con un peso neto de 25,7 gramos. Experticia de Barrido Nº 9700-127-4632-A-10, de fecha 02-11-10 practicado a un estuche de color azul donde se determinó que no se detectó presencia de cocaína no se detectó presencia de marihuana. Experticia de Barrido Nº 9700-127-4632-10, de fecha 02-11-10, practicada a una prenda de vestir denominada pantalón, donde no se detectó la presencia de marihuana, cocaína ni heroína.

• Funcionarios Policiales C/2do Carlos Luís Mandoza y Dtgdo Yaimarys Yoleida Calanche, adscritos a la Comisaría Los Cardenales del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes practicaron la detención del imputado e incautación de la evidencia objeto de la presente causa y declararan sobre las circunstancias tiempo, modo y lugar de la aprehensión del acusado Juan Bautista Cordero Medina.


3.2.- Pruebas Documentales, a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas y Prueba anticipada), que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio:

• Experticia Toxicológica Nº 9700-127-4631-10, de fecha 02/11/10, suscrita por los Expertos Wilma Mendoza y Ana Torres, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
• Experticia Química Nº 9700-127-5433-10, de fecha 02/11/10 suscrita por los Expertos Julio Torres y Ana Torres, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
• Experticia de Identificación Plena, s/n de fecha 05-10-10, suscrita por el funcionario agente Oskarely Dorante, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminal donde señala la identificación plena del acusado y los registro que presenta.
• Experticia de Barrido Nº 9700-127-4632A-10 de fecha 02-11-10 suscrita por los Expertos Wilma Mendoza y Ana Torres, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicado a un estuche de color azul.
• Experticia de Barrido Nº 9700-127-ATF-4632-10, de fecha 02-11-10, suscrita por los Expertos Wilma Mendoza y Ana Torres, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a un pantalón de color azul.


Se niega la incorporación al juicio por su lectura, por no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, que permitan su valoración de forma unitaria o en conjunto dentro de este proceso penal, ofrecidas en los puntos señalados por el Ministerio Público como primero y segundo del escrito acusatorio fiscal, consistente en el acta policial de fecha 04-10-10, suscrita por los funcionarios C/2do Carlos Luís Mendoza y Dtgdo Yaimarys Yoleida Calanche, adscritos a la Comisaría Los Cardenales del Cuerpo de Policía del estado Lara, contentiva de las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado e incautación de evidencia, ya que no puede sustituir el testimonio de quienes las suscriben debido a que no fue practicada bajo la modalidad de la prueba anticipada, así como el acta de investigación penal, que contiene ensayo de orientación realizado a la sustancia incautada en fecha 05-10-10 por la experto Ana Torres, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, por cuanto el mismo no es una prueba de certeza y por ende no presenta fuerza documental alguna, aunado a que el Ministerio Público ya promovió la Experticia Química en el presente asunto siendo debidamente admitida por este despacho judicial.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida al ciudadano Juan Bautista Cordero Medina, titular de la cédula de identidad Nº 19.106.125, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Drogas, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la derogada Ley de Drogas.

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 09 (S)


ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI



EL SECRETARIO