REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-009707

Corresponde a este Juzgado de Control Nº 09 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar el Sobreseimiento de la Causa dictado en la Audiencia realizada en fecha 20 de Enero de 2010, en los siguientes términos:

1.- El presente asunto se inició en fecha 06 de noviembre de 2007 cuando funcionarios adscritos a la zona policial Siquisique del Estado Lara, se encontraban en labores de patrullaje por las adyacencias de la urbanización Italia parte alta , donde avistaron a un grupo de motorizados que se dieron a la fuga al notar la presencia policial, procediendo a interceptar a uno de ellos quien se identificó como Juan Diego Camacho Aguilar, quien torna violento y agresivo impidiendo la actuación policial, a quienes amenaza, siendo que golpea a uno de los funcionarios ocasionándole una excoriación en el labio inferior, razón por la cual fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público.

2.- En fecha 12-12-07, presentan formal acusación en contra del ciudadano antes mencionado, por los delitos de Resistencia a la Autoridad y Lesiones Personales, previstos y sancionados en los artículos 218 y 416 del Código Penal, respectivamente. En fecha 13 de Junio de 2008, se realizó la Audiencia Preliminar respectiva, donde se admitió totalmente la acusación, haciendo uso en esa oportunidad el acusado de autos de la Forma Alternativa a la Prosecución del Proceso, correspondiente a la Suspensión Condicional del Proceso, la cual fue acordada por este Juzgado por el lapso de UN (01) AÑO, durante el cual debía cumplir con las condiciones impuestas en el auto respectivo sometiéndose a la vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario.
En fecha 13-11-09, se efectúa audiencia conforme al artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del incumplimiento participado por el delegado de prueba. En la celebración de la misma el tribunal acordó ampliar el plazo de prueba por el lapso de Un (1) año, cambiando las condiciones, en cuanto la debería de residir en la Escuela de Formación de Guardias Nacionales Extensión Punta de Mata y mantenerse bajo la vigilancia del coronel a cargo de la referida escuela.


3.- Las partes en el presente caso, previo informe suscrito por el Coronel Luís José Acosta Marcano, Comandante del Cuerpo de Alumnos de la Escuela de Formación “CNEL Leonardo Infante” Extensión Punta de Mata, donde señala que el alumno Juan Diego Camacho Aguilar, en su categoría extraordinaria se desenvolvió de forma sobresaliente en esa casa de estudio y lo señala como un destacado alumno de esa institución. Visto el informe las partes solicitaron se decretara el Sobreseimiento de la Causa por haberse cumplido el régimen de prueba, motivo por el que, estudiado como fue el presente caso, esta juzgadora observa que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, verificado como ha sido el cumplimiento de las obligaciones impuestas por parte del acusado, trayendo como consecuencia la situación anteriormente referida que la acción penal se encuentra extinguida tal como lo señala el ordinal 7° del artículo 48 eiusdem, razón por la cual debe decretarse el sobreseimiento de la causa que se sigue al ciudadano JUAN DIEGO CAMACHO AGUILAR, conforme a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control Nº 09 Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 7° y artículo 318 ordinal 3° ejusdem, en la causa seguida a el ciudadano JUAN DIEGO CAMACHO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 19.241.1986, soltero, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido el 15-05-1986, de 24 años de edad. Las partes quedaron notificadas en audiencia.

La Juez

El Secretario