REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-000718
Corresponde a esta Juzgadora fundamentar decisión dictada en audiencia oral celebrada el día de 20-01-11, en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a solicitud del Ministerio Público a ratificar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Enderson Antonio Figueroa Rodríguez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.274.588, en los siguientes términos:

En fecha 04/01/2010 se decretó por estado de necesidad y urgencia conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en grado de complicidad correspectiva, tipificado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 424 eiusdem, librándose orden judicial de aprehensión y en fecha 20-01-11, el ciudadano antes mencionado se pone a derecho.

Al celebrarse audiencia oral la representación fiscal toma la palabra y solicita la permanencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del imputado, imputándole el delito de Homicidio Intencional Simple en grado de complicidad correspectiva, tipificado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 424 eiusdem. De seguidas la Juez impone al imputado de los derechos contenidos en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, le explica el precepto constitucional, el debido proceso, y acto seguido el imputado libre de presión, apremio y coacción, manifestó: “Yo estoy aquí poniéndome a derecho, primero porque soy inocente de lo que me acusan, segundo, si fuera culpable no estuviera aquí, estoy aquí para colaborar con los tribunales, cuarto, es la primera vez que estoy en algo así y no se como actuar y estoy dispuesta a dar mi declaración hasta el momento que estuve en esa plaza, esa noche había mucha gente reunida, se reúnen a beber, sacan cajones, habían mujeres conmigo, el difunto estaba reunido con un grupo de compañeros, estaban bebiendo, el muchacho Hely David estaba en el sitio, el saludó y siguió porque vivía retirado y yo si me quedé un buen rato ahí en la plaza, al poco tiempo el difunto, estaba muy pasado de tragos o drogado, sacó el arma y apuntaba a las personas que estaban ahí y disparaba al aire y yo decidí a irme, y el se quedó con un grupo como de 5 personas, estaba un muchacho moreno, un poco alto, no tan relleno, el se quedó en compañía de ese señor y otras personas, yo me fui para mi casa y al otro día fue que me enteré de lo sucedido, pero yo ni pendiente porque a mi no me nombraban pero ni sabía porque me nombraban a mi, hace poco me enteré que estaba solicitado por este caso y es por eso que estoy aquí dando esta declaración“.

Seguidamente toma la palabra la defensa técnica y alego: “Me llama poderosamente la razón que mi representado haya venido por su propio medios, que el mismo quiere limpiar su nombre, por otra parte, en relación a los elementos de convicción, si se analizan las declaraciones de los testigos referenciales, no hubo un solo testigo que pudiera decir que mi representado agarró un arma de fuego y le quito la vida a alguien, eso es algo muy subjetivo, como somos conocedores del derecho y el sabemos que el derecho penal no se puede tratar subjetivamente, ni referencialmente, además, mi defendido, tiene su nombre y su apellido, no tiene ningún sobrenombre o apodo como allí se mencionan, es un muchacho joven que comparte en una plaza, así como estaban 30 o mas personas, solicito tome en cuenta los elementos que puedan existir para privar de libertad a esta persona, el señor Reinoso dice en su declaración que vio al hoy occiso que estaba en compañía de unas 5 personas y que luego lo llevaron a su casa porque estaba muy ebrio, no hay peligro de fuga, ya que mi representado vino por sus propios medios, no hay obstaculización, el mismo quiere limpiar su nombre, opera la presunción de inocencia, ¿Qué pasa si esta persona va a una cárcel y luego aparecen los verdaderos responsables? Hay una duda y así no se puede privar a alguien de la libertad, en cuanto al arma de fuego, el ministerio público presenta una prueba de comparación balística cuando no hay ningún arma, no hay cadena de custodia, la declaración de mi representado es de buena fe, no es la persona que tenían que buscar, solicito que se investigue, y que seamos justos, y que se imponga una medida cautelar menos gravosa”.

Oídas las exposiciones realizadas por las partes, así como de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, Estima el Tribunal que se acreditó la existencia de:

Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de Homicidio Intencional Simple en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto 424 eiusdem, verificándose a través del análisis de:

• Acta de de investigación penal de fecha 14-06-2008, suscrita por los funcionarios Agts. David Montes y Jesneider Puertas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quienes se trasladan a la Urbanización Eligio Macías Mujica, cerca de la cancha de fútbol, sitio en el cual se encuentra una persona sin signos vitales quien fue identificada como Elvis José Arguello.
• Reconocimiento Técnico de Cadáver de fecha 14-06-2008, suscrita por los funcionarios Agts. David Montes y Jesneider Puertas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, practicado en la sede de la morgue del Hospital Central Antonio María Pineda, determinándose la presencia de 15 heridas presentadas en el cuerpo del occiso.
• Protocolo de Autopsia Nº 9700-152-770-08 de fecha 14-07-2008, suscrita por el Experto Profesional Ismael Chirinos, Médico Anatomopatólogo Forense adscrito al servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, practicada al cadáver de quien en vida respondía al nombre de Elvis José Arguello, evidenciando la presencia de 5 orificios de entradas producidos por el paso de proyectil proveniente de arma de fuego.

Fundados elementos de convicción para estimar que el procesado ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose de:

• Actas de entrevista rendidas por los ciudadanos Alfredo Rafael Alvarado, Giusseppe Alberto Montilla Bastidas, Dimas Gómez Medina, Belén Rojas Medina y Víctor José Arroyo, quienes destacaron de forma conteste que el día 13-07-2008 se encontraban reunidos en la parte externa de la cancha ubicada en la Urbanización Eligio Macías Mujica, celebrando la victoria de un equipo de softbol, presentándose aproximadamente a las 11:00 p.m. el agraviado Elvis José Arguello quien es policía del estado, debidamente uniformado y quien se quedó en el lugar compartiendo tragos con unos ciudadanos apodados Cara de Cochino (llamado Hely David), el Chilo (llamado Enderson Figueroa) y Ronald (de quien se desconocen más datos de identificación), procediendo los mismos a jugar con el arma de fuego que portaba el occiso, realizando disparos hacia botellas de licor que allí se encontraban.
• Actas de entrevista rendidas por las ciudadanas Ivana Eleonora Medina, Mary Josefina Arguello Ballesteros y Marielvys Rossiry Arguello, quienes en su condición de concubina, madre y hermana del agraviado tienen conocimiento en virtud de los comentarios recibidos que los autores del hecho punible son unos ciudadanos apodados Cara de Cochino (llamado Hely David), el Chilo (llamado Enderson Figueroa).

• Declaración del ciudadano Juan Gabriel Reinoso Palmero, quien destacó que un día domingo se encontraba celebrando la victoria del equipo de softbol en el que él juega, se encontraban bebiendo licor con tranquilidad, llegando en estado de ebriedad el ciudadano Elvis Arguello quien perdió el equilibrio y ellos lo llevan hasta su casa, sin embargo el mismo se regresó y cargaba una caja de balas y dinero en efectivo, comenzando las personas a marcharse del lugar debido a que el mismo no tenía un buen comportamiento; asimismo destaca que él permaneció en el lugar bebiendo con otras personas más, hasta que llegaron los muchachos David Cara de Cochino, Chilo y Ronald, quienes comenzaron a provocar a Elvis con la pistola, e incluso dispararon contra algunas botellas que habían colocado en un portón, después él se marcha del lugar y el occiso se queda con los sujetos y en la mañana Elvis Arguello amaneció muerto, lo cual le fue informado por su progenitora.

Igualmente estima ésta instancia judicial que la pena posible a imponer en el delito imputado por el Ministerio Público excede de diez años de privación de libertad, lo cual configura la hipótesis de peligro de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 251 que consagra la presunción juris tantum de peligro de fuga establecida para aquellos hechos punibles cuya pena sea en su límite máximo superior a diez años de privación de libertad, al presumir el legislador que las personas cuya presunta acción corresponde con éste tipo de punibles pudieran en atención a la posible pena a imponer, sustraerse de la persecución penal colocando en grave riesgo no solo la investigación sino el esclarecimiento cabal de los hechos.

Por otra parte se observa del contenido de entrevistas rendidas por los testigos presenciales del suceso, así como de algunos de los familiares del imputado de autos, que el mismo huyó de la zona y nunca más volvió a pernoctar por el sector, con lo que se observa la suspensión indefinida de la actividad procesal que ha afectado la realización de este proceso y consecución de la justicia penal. En acta de entrevista a la ciudadana María Lucila Rodríguez, quien es progenitora del imputado de autos, esta manifiesta que tiene tiempo sin saber de el y que se fue aproximadamente año y medio

Finalmente, se ordena la inmediata reclusión del procesado Enderson Antonio Figueroa Rodríguez, ampliamente identificado en autos, en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a las órdenes de éste despacho judicial, mientras el Ministerio Público presenta el acto conclusivo a que hubiere lugar. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Enderson Antonio Figueroa Rodríguez, ut supra identificado, como presunto autor del delito de Homicidio Intencional Simple en grado de complicidad correspectiva, tipificado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 424 eiusdem. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ DE CONTROL Nº 09 (S)

ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI

EL SECRETARIO