REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de enero de 2011
200º y 151º
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR
Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO.


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-000661
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR
Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

Juez: Abg. Liset Gudiño Parilli
Imputado: Luís Alfredo Pérez Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23849017, natural de esta ciudad, nacido en fecha 13-10-1992, de 18 años de edad, soltero, grado de instrucción 7º de primaria, de profesión u oficio obrero de construcción, hijo de Orlando Pérez (f) y Norkis Parra, residenciado en la Calle los Cedros con calle Saruro, casa sin número de color verde, a una cuadra de Mi Veguita, La Miel, Municipio Simón Planas del Estado Lara. Teléfono: 0251-9921357 (de su casa). (Presenta la causa KP01-D-2010-000009, por el Tribunal de Control Nº 01 de la sección penal de Adolescente, luego de verificar el sistema Juris 2000.)
Defensa Privada: Abg. Issi Pineda
Fiscal 3º del Ministerio Público: Abg. Rossan Pernalete
Delito: Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión tomada en esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se hace de la siguiente manera. En la audiencia, siendo el día y la hora fijados para realizar Audiencia de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del COPP, se constituyó este Tribunal de Control N° 09 seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes y se deja constancia de que comparecen las partes convocadas. Acto seguido la ciudadana Juez de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia y concede la palabra al concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos José Gregorio Quero Jiménez, Erick Porfirio Monroy Pérez y Soriana Angélica Aguilar Mendoza, antes Identificado y precalifica los hechos los delito de Obstaculización de las Vías, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal. A los fines previstos en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Solicitó al Tribunal se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal ejusdem, se prosiga la causa por el Procedimiento Ordinario y solicita Medida cautelar conforme a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del COPP. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez, explicó a los imputados de autos, antes Identificados, el significado de la presente audiencia, asimismo los impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los imputados plenamente identificados manifestaros a viva voz: “No deseamos declarar” Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quienes separadamente expusieron: solicitamos se diga por la vía del procedimiento Ordinario y la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad la contenida en el artículo 256. 3 del Código Orgánico Procesal Penal, presentación periódica por ante la taquilla del tribunal cada 30 días, es todo”.
A tal efecto, el artículo 44.1 de la Carta Magna establece los supuestos bajo los cuales se legitima una aprehensión policial, siendo que en el caso de autos, se cumple con una aprehensión de flagrancia en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Acordándose la aplicación del procedimiento ORDINARIO conforme a los artículos 280 y sgtes eiusdem. Y ASÍ SE ORDENA.-
Así mismo, se observa que en cuanto a la medida de coerción personal, se estima que es imprescindible, mantener vinculado al proceso al imputado de autos, y estimando la comisión de un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita así como considerando suficientes elementos de convicción para estimar la vinculación del imputado con los hechos investigados, así como la ausencia de elementos de convicción para estimar la existencia de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, este Tribunal estima pertinente y que con la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenida en el artículo 256 se puede satisfacer el presente proceso, por lo que se impone la establecida en el ordinal 3º del COPP como es la presentación cada 30 días ante la taquilla de presentación de este Circuito. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por todos los elementos antes analizados, este Tribunal de Control No. 4, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: 1.- DECLARA con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Se acuerda la medida Cautelar a los imputados José Gregorio Quero Jiménez, Erick Porfirio Monroy Pérez y Soriana Angélica Aguilar Mendoza, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 del COPP como es la presentación cada 30 días ante la taquilla de presentación de este Circuito.
NO se acuerda notificaciones de las partes, las mismas quedaron debidamente notificadas en audiencia.
La Juez de Control Nº 09 (S)

ABG. Liset Carolina Gudiño Parilli



El Secretario