REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-000711
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR
Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
Juez: Abg. Liset Gudiño Parilli
Imputados:
1.-Anderson José Moreno Lovera C.I. 20.924.104 fecha de nacimiento 13-05-1989, 21 años hijo de Yvon Lovera y Andrés Moreno residenciado en carrera 05 entre 9 y 10 Barrio Unión en la esquina queda la bodega de Toribio, Tlfs 0251-237-6274..
2.-Andres Rafael Moreno Lovera C.I. 22.323.244 (no porta) fecha de nacimiento 22-07-1990, 20 años de edad residenciado en carrera 05 entre 9 y 10 Barrio Unión en la esquina queda la bodega de Toribio, Telfs. 0251-237-6274.
Defensa Pública: Zaida Monsalve
Fiscal 11º del Ministerio Público: Abg. Maryeri Montesino
Delito: Posesión de Sustancias Estupefacientes previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas
Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión tomada en fecha 24-01-2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se hace de la siguiente manera. En audiencia de fecha 24-01-2011, siendo el día y la hora fijados para realizar Audiencia de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del COPP, se constituyó este Tribunal de Control N° 09 seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes y se deja constancia de que comparecen las partes convocadas. Acto seguido la ciudadana Juez de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia y concede la palabra al concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos Anderson José Moreno Lovera y Andrés Rafael Moreno Lovera, antes Identificados y precalifica los hechos los delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas. A los fines previstos en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Solicitó al Tribunal se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal ejusdem, se prosiga la causa por el Procedimiento Ordinario y solicita Medida cautelar conforme a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del COPP, consistente en la presentación cada 30 días. Seguidamente el ciudadano Juez, explicó a los imputados Anderson José Moreno Lovera y Andrés Rafael Moreno Lovera , antes Identificado, el significado de la presente audiencia, asimismo los impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que sus declaraciones no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo les informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y les preguntó seguidamente si están dispuesto a declarar, a lo que los imputados plenamente identificado manifestaron a viva voz: “No deseamos declarar” Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa y expone: Estoy de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Público solicito la practica d exámenes conforme lo establecido en el artículo 141 de la Ley de Drogas, es todo.
A tal efecto, el artículo 44.1 de la Carta Magna establece los supuestos bajo los cuales se legitima una aprehensión policial, siendo que en el caso de autos, se cumple con una aprehensión de flagrancia en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Acordándose la aplicación del procedimiento ORDINARIO conforme a los artículos 280 y sgtes eiusdem. Y ASÍ SE ORDENA.-
Así mismo, se observa que en cuanto a la medida de coerción personal, se estima que es imprescindible, mantener vinculado al proceso a los imputados de autos, y estimando la comisión de un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita así como considerando suficientes elementos de convicción para estimar la vinculación del imputado con los hechos investigados, así como la ausencia de elementos de convicción para estimar la existencia de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Por ende, este Tribunal estima pertinente la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 en su ordinal 93º del COPP como es la presentación ante el Tribunal cada 30 días. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los elementos antes analizados, este Tribunal de Control No. 09, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: 1.- DECLARA con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Se acuerda imponer a los imputados Anderson José Moreno Lovera y Andrés Rafael Moreno Lovera la medida Cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 del COPP como lo es presentarse ante el tribunal cada 30 días.
Regístrese. Cúmplase
La Juez de Control Nº 09 (S)
ABG. Liset Carolina Gudiño Parilli
El Secretario
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