REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-000726
FUNDAMENTACIÓN
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P)
Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo
Alexander Javier Cañizales Colmenarez, C.I. 22.198.837, fecha de nacimiento 15-03-1987, 23 años de edad, oficio: promotor, grado de instrucción 7mo año de bachillerato, residenciado Barrio La Apostoleña casa N-42 cerca de la casa comunal .-( presenta la causa penal KP01-P-2006-1863 ante el Tribunal de Juicio N-02 por el delito de Lesiones Personales.-
Javier Dixon Gomez Hernandez, C.I. 25.570.518, fecha de nacimiento 14-08-1990, 20 años de edad, oficio: caletero en el Mayorista, grado de instrucción 8vo año de Bachillerato, residenciado Barrio La APostoleña sector 02 calle principal N casa 24 0251-4543930 Barquisimeto Estado Lara presenta el asunto KP01-P-2009-5877 por el delito de Ultraje ante el Tribunal de Control N-05 sin acto conclusivo con presentaciones cada 15 días y el asunto KP01-P-2010-7327 ante el Tribunal de Juicio N-01 por los delitos de Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícita de Arma de Fuego
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen
En fecha 22-01-2011, los Funcionarios Policiales Sub/Insp. (CPEL) Luís Moron,, CABO/2do Yender Argenis Muñoz y AGTE José Valentin Bracho Torres, que siendo aproximadamente las 07:30 de la mañana, del mismo día; estando de labores de patrullaje los abordo un ciudadano muy nervioso quién los informó que en el sector 15 del barrio La Paz, específicamente en el callejón al lado de la farmacia la paz, se encontraba parada una buseta y pudo ver que estaban 2 ciudadanos de apariencia juvenil estaban apuntando a los pasajeros que se encontraban dentro de la misma y con el susto salio corriendo a pedir ayuda encontrándonos a nosotros con la prontitud del caso nos dirigimos ante la dirección antes mencionada por el ciudadano observando parqueada una unidad de transporte público de color blanco con franjas multicolores, con las medidas de precaución nos acercamos y los ciudadanos que estaban fuera de la unidad señalan hacia donde se fueron corriendo los dos ciudadanos, que los tenían sometidos y los habían robado minutos ates, logramos de reunir una serie de características fisionómicas para tratar de dar con el paradero de los mismos en las adyacencias del sector antes mencionado, estando de recorrido por el sector logramos divisar como a 2 cuadras de distancia a dos ciudadanos de apariencia juvenil que tenían las características antes descritas por los ciudadanos agraviados, estos al notar la presencia de la unidad comenzaron a correr por la calle tratando de evadir la comisión policial, no lograron su objetivo ya que fueron neutralizados por los componentes de la comisión actuante, intentando introducirse a una residencia por un portón que se encontraba semi abierto presumiéndose que ya con premeditación tenían esta casa lista para esconderse luego de cometer su robo, una vez sometidos los ciudadanos nos identificamos como funcionarios policiales indicándoles el inspector Luís Morón, que serían objeto de una inspección de persona procediéndose a efectuar la misma al ciudadano que vestía una camisa tipo sueter de color anaranjado, de pantalón de color azul tipo jeans logrando incautarle oculto entre la pretina del pantalón y cuerpo una cartera confeccionada en material de cuero color marrón y en su interior una cédula de identidad a nombre de el ciudadano Freddy Adalberto Piña, C. I 8.735.983, de 60 años de edad donde se evidencia que por la edad y el nombre no pertenece al ciudadano antes retenido, de igual manera la cantidad de 19 bolívares fuertes en efectivo, y al otro ciudadano que vestía una franela tipo chemise de color morado con franjas verticales blancas procede el agente José Bracho a efectuarle la inspección de personas incautándole oculto en su pantalón en la parte trasera un monedero de color marrón claro, confeccionado en tela y cuero y en la punta un broche de color dorado con las inscripciones donde se lee brentano moda italy, y en su interior una cédula de identidad a nombre de la ciudadana Ana Viterno González Montero, C. I 7.414.159 y la cantidad de 16 Bs fuertes, presumiéndose que sea de algunas de las damas que estaban a bordo de la buseta que fue objeto del robo por parte de estos ciudadanos, ya que los mismos no supieron explicar el origen de los objetos incautados, a las 8:00 am, SUB/INSP Luís Morón, le hace del conocimiento al ciudadano sobre el motivo de su detención leyéndoles su derechos, en ese instatante se presenta un ciudadano que no quiso decir su identificarse y en un tono grosero y de forma hostil hacia a la comisión actuante manifiesta que dejáramos en paz a esos ciudadanos que andaban caminando tranquilos por la calle, por lo que se le informó de lo ocurrido nuevamente comienza a vociferar palabras obscenas en contra de la comisión y se introduce a la vivienda donde intentaron esconderse los ciudadanos aprehendidos, dejando constancia esta persona que conoce de vista y trato a los muchachos, procedimos a buscar a personas que nos sirvieran de testigo de la actuación y algunos manifestaron entre dientes que eran personas peligrosas del sector y que no querían ser víctimas de estos ciudadanos por lo cual al salir podrían ir en contra de ellos, en ese instante comienzan a lanzar objetos en contra de la unidad para que desistiéramos de la actuación y tuvimos que salir del sector con los detenidos y lo incautado hasta l asede de la estacón La Paz, fueron identificados por el sub-inspector Luís Morón, quedando como identificados Javier Dixón Gómez Hernández, C. I 25.570.518 d e20 años de edad, informando la distinguida María Alvarado que tiene antecedentes policiales por los delitos de Lesiones, robo y porte ilícito t el ciudadano Alexander Javier Cánsales Colmenárez, C. I 22.198.837, de 23 años de edad, indicando el operador de servicio que tiene antecedentes por el delito de lesiones, a este ciudadano se le incautó la cartera de color marrón y fueron trasladado al ambulatorio para hacerle el chequeo de rigor, luego nos trasladamos de nuevo a la estación policial para continuar con las actuaciones policiales se comenzó al conteo de el dinero en efectivo que tenía en su interior las dos carteras incautadas y se especifica a continuación la cartera marrón de cuero que le fue incautada al primero de los ciudadanos nombrados contiene en su interior la cantidad de 19 bolívares fuertes, los cuales se desglosan de la siguientes manera: Un (01) billete de 10 bolívares fuertes signado con el serial J604453062, un (01) billete de 5 bolívares fuertes signado con el serial J65658881 y dos (02) billetes de 2 bolívares fuertes signados con los seriales D26212041 y D49788769, para un total de 19 bolívares fuertes, y en el monedero de la ciudadana un total de 16 bolívares fuertes que se desglosan de la siguiente manera: Dos (02) billetes de 5 bolívares fuertes cuyos seriales son B03967944 y H06735169 y tres (03) billete de dos (02) bolívares cuyos seriales son E07815161 y D67396765 y el otro F08399674 para un total de 16 bolívares fuertes, estando en la estación La Paz se presenta una ciudadana quien se identificó como Ana Viterno González Montero C. I 7.414.159, y manifestó ser la dueña del monedero que le fue incautado a uno de los detenidos y víctima de estos 2 ciudadanos al momento que se encontraban a bordo de la unidad de transporte público para dirigirse a su trabajo, informándole de inmediato el sub inspector Luís Morón al realizársele la respectiva entrevista para ser remitida conjuntamente con lo incautado y las actuaciones policiales correspondientes, seguidamente se notificó al Ministerio Público.
3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal
Observa este Tribunal, que de actas se evidencia: 1.- La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose del delito: Asalto a Unidad de Transporte Público, previsto y sancionado en el Articulo 357 del Código Penal. 2.- Dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas existen Fundados Elementos de Convicción, para estimar la Posible Participación de los imputados Javier Dixon Gómez Hernández y Alexander Javier Cánsales Colmenárez, en el hecho punible investigado, de lo cual se desprende de lo asentado en las Actas Policiales, la entrevista a las víctimas y la cadena de custodia de lo incautado 3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su Parágrafo Primero; siendo improcedente el otorgamiento de Medida Cautelar en atención a lo señalado en dichas normativas, por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse excede en su Limite Máximo de 10 Años, por lo que se hace necesario el aseguramiento de estos ciudadanos al proceso y la conducta predelictual de los mismos, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251, Parágrafo Primero del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso.
4. La cita de las disposiciones legales aplicables
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad a: Javier Dixon Gómez Hernández y Alexander Javier Cánsales Colmenárez, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251 Parágrafo Primero del Código Adjetivo Penal, por el delito: Asalto a Unidad de Transporte Público, previsto y sancionado en el Articulo 357 del Código Penal. Así se Decide.
DISPOSITIVA
Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 09, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Seguidamente emite la decisión de la siguiente manera; PRIMERO: Del acta policial se determina que están constituidos los elementos que establece la parte infine dem Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual Se Decreta Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el Articulo 44 numeral 1 de la Constitución y el, Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se Acuerda la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: En cuanto a la Medida impuesta, este tribunal estableció que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del COOP, existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrina, así mismo fundados elementos de convicción para estimar que los imputados fueron participe del hecho, una presunción razonable del peligro de fuga contemplado con la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado y la conducta predelictual; es por lo que se Decreta la Medida Privativa de Libertad.
Regístrese, Publíquese.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 09 (S)
ABG. LISET GUDIÑO PARILLI
EL SECRETARIO