REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-002161
ASUNTO : KP01-P-2010-002161

SENTENCIA ABSOLUTORIA

JUEZ UNIPERSONAL: ABOG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
SECRETARIA: ABOG. BERLIA GIL
ACUSADO: ALEXANDER RAMON VELASQUEZ
FISCAL UNDÉCIMO: ABOG. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ
DEFENSA PRIVADA: ABOG. ENDERSON YEPEZ
DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.-
LOS HECHOS
El debate oral y público en la presente causa tuvo lugar con motivo de la Apertura a Juicio que ordenara el Juzgado de Control Nº 9 en fecha 05-08-2010, luego de admitida la acusación formulada por la representación de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Lara en contra del ciudadano ALEXANDER RAMON VELASQUEZ, cedula de identidad Nº V-18.737.926, de estado civil Soltero, de 22 años de edad, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido en fecha 14-08-1987, grado de instrucción 4to año, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en la calle 13 y 14, con carreras 17, en la esquina esta una panadería Santo Ángel al frente de la Licorería Maracaibo, Barrio la Feria Barquisimeto Estado Lara; por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuyos hechos fueron señalados por el Ministerio Público de la siguiente manera:
“En fecha 08-04-2010, los funcionarios INSP. JEFE (CICPC) WILMER BOLIVAR, INSP. (CICPC) VICTOR COLMENAREZ Y AGTES (CICPC) LENNER SANCHZ Y LUIS AGUILAR, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, dejaron constancia escrita que encontrándose en labores de patrullaje, por el perímetro de la ciudad, cuando se desplazaban por la calle 13 entre carreras 16 y 17, vía publica del Barrio La Feria, lograron avistar aun ciudadano que al percatarse de la presencia de la comisión policial, tomó una actitud sospechosa, acelerando el paso, razón por la cual se identificaron como funcionarios policiales, dándole la voz de alto, no acatándola, por lo que procedieron a darle alcance y aplicando técnicas policiales lograron neutralizarlo, procedieron a ubicar a dos ciudadanos del sector con la finalidad de que fungieran como testigos presenciales, siendo imposible debido a la hora y que los residentes del sector cerraron sus puertas, por lo que le indicaron al ciudadano que si ocultaba algo ilícito en el cuerpo lo exhibiera, ya que de conformidad al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realizaría una inspección de personas, logrando incautarle en el bolsillo del lado derecho del pantalón que portaba: DIEZ (10) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO TIPO CLIC, DE LOS CUALES CINCO (05) DE TAMAÑO PEQUEÑO Y CINCO (05) DE REGULAR TAMAÑO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE PRESUNTA DROGA, por lo que procedieron a leerle sus derechos constitucionales y a informarle el motivo de su detención, quedando identificado plenamente como: ALEXANDER RAMON VELASQUEZ, cedula de identidad, numero V-18.737.926, soltero, de 22 años, nacido en Barquisimeto Estado Lara, el 14-08-1987, grado de instrucción 4to año, oficio Obrero, domiciliado en la calle 13 y 14, con carreras 17, en la esquina esta una panadería Santo Ángel al frente de la Licorería Maracaibo, Barrio la Feria. Una vez practicada la Prueba de Orientación por el Experto NERIO CARRERO, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, que en relación a DIEZ (10) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO TIPO CLIC, DE LOS CUALES CINCO (05) D TAMAÑO PEQUEÑO Y CINCO (05) DE REGULAR TAMAÑO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE PRESUNTA DROGA, los mismos poseen un peso bruto de CUARENTA COMA CINCO GRAMOS (40,5 gr) y un peso neto de TREINTA Y UN GRAMOS (31 gr) de alcaloide COCAINA, dicha droga en la actualidad no posee uso terapéutico.
La representación Fiscal atendiendo al artículo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreció los siguientes medios de pruebas:
1.- DECLARACION DE LOS EXPERTOS JULIO RODRIGUEZ, WILMA MENDOZA Y LUIS MARMOL, quienes suscribieron las Experticias que cursan en el presente asunto, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, para que expongan sobre las apreciación de las Experticias Toxicológica, Prueba de Orientación, Experticias Química, de Barrido, y Experticia de Identificación Plena.
2.- DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS INSP. JEFE (CICPC) WILMER BOLIVAR, INSP. (CICPC) VICTOR COLMENAREZ, y AGTES (CICPC) LENNER SANCHEZ Y LUIS AGUILAR, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, para que declaren sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado de autos y la incautación de la droga que resulto ser COCAINA.
3.- ACTA POLICIAL de fecha 08-04-2010, suscrita por los funcionarios INSP. JEFE (CICPC) WILMER BOLIVAR, INSP. (CICPC) VICTOR COLMENAREZ, Y AGTES (CICPC) LENNER SANCHZ Y LUIS AGUILAR, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, donde dejan constancias de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado de autos y la incautación de la droga que resultó ser COCAINA.
4.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL (prueba de orientación) realizada por el Experto NERIO CARRERO, adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en relación a DIEZ (10) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO TIPO CLIC, DE LOS CUALES CINCO (05) DE TAMAÑO PEQUEÑO Y CINCO (05) DE REGULAR TAMAÑO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE PRESUNTA DROGA, los mismos poseen un peso bruto de CUARENTA COMA CINCO GRAMOS (40,5 gr) y un peso neto de TREINTA Y UN GRAMOS (31 gr) de alcaloide COCAINA, dicha droga en la actualidad no posee uso terapéutico.
5.- EXPERTICIA QUIMICA, signada con el Nº 9700-127-ATF-1397-10, de fecha 04-05-2010, realizada por los Expertos NERIO CARRERO y JULIO RODRIGUEZ, adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas del Estado Lara, en relación a DIEZ (10) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO TIPO CLIC, DE LOS CUALES CINCO (05) DE TAMAÑO PEQUEÑO Y CINCO (05) DE REGULAR TAMAÑO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE PRESUNTA DROGA, los mismos poseen un peso bruto de CUARENTA COMA CINCO GRAMOS (40,5 gr) y un peso neto de TREINTA Y UN GRAMOS (31 gr) de alcaloide COCAINA, dicha droga en la actualidad no posee uso terapéutico.
6.- EXPERTICIA TOXICOLOGICA, signada con el Nº 9700-127-ATF-1395-10, de fecha 04-05-2010, realizada por los Expertos NERIO CARRERO y JULIO RODRIGUEZ, adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, a las muestras de orina y raspado de dedos del ciudadano ALEXANDER RAMON VELASQUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.737.926, donde concluye que en la muestra de raspado de dedos no se detectó resinas de TETRAHIDROCANNABINOL principio activo de la MARIHUANA y no se localizaron alcaloides (COCAINA), BENZODIAZEPINAS NI BARBITURICOS ni otras sustancias toxicas.
7.- EXPERTICIA DE IDENTIFICACION PLENA, realizada por el experto LUIS MARMOL, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas del Estado Lara, donde consta la identificación del imputado ALEXANDER RAMON VELASQUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.737.926, soltero, de 22 años, nacido en Barquisimeto Estado Lara, el 14-08-1987, grado de instrucción 4to año, oficio Obrero, domiciliado en la calle 13 y 14, con carreras 17, en la esquina esta una panadería Santo Ángel al frente de la Licorería Maracaibo, Barrio la Feria.
8.- EXPERTICIA DE BARRIDO, signada con el Nº 970-127-ATF-1396-10 de fecha 22-04-2010, realizada por los expertos JULIO RODRIGUEZ Y WILMA MENDOZA, adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas del Estado Lara, realizada a las siguientes muestras: UN (01) BOLSILLO DE UN PANTALON, que portaba el imputado de autos, en la cual se detecto que no presentaba residuos de COCAINA.
La Defensa por su parte promovió las testimoniales de los ciudadanos LELISBETH ALEJANDRA RUIZ FERNÁNDEZ, NELSON ANTONIO YÉPEZ TORRES y EDUARDO JAVIER SÁNCHEZ LADINO.
En la Audiencia Preliminar efectuada ante el Juzgado de Control Nº 9 en fecha 05-08-2010, se admitió la acusación presentada y se admitieron las pruebas promovidas por las partes a excepción el ACTA POLICIAL de fecha 08-04-2010, suscrita por los funcionarios INSP. JEFE (CICPC) WILMER BOLIVAR, INSP. (CICPC) VICTOR COLMENAREZ, VÍCTOR GONZÁLEZ, Y AGTES (CICPC) LENNER SANCHEZ Y LUIS AGUILAR; el ACTA DE INVESTIGACION PENAL (prueba de orientación) realizada por el Experto NERIO CARRERO, adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, y la EXPERTICIA DE IDENTIFICACION PLENA, (este última por no encontrarse en el físico del expediente), que fueron promovidas como documentales.

En fecha 23-08-2010 se le dio entrada a este Tribunal al presente asunto, procediéndose a los trámites relativos a la Selección de Escabinos y Constitución de Tribunal Mixto, no pudiendo constituirse tal Tribunal, por lo cual en fecha 24-09-2010 se constituyó en Tribunal Unipersonal, conforme a lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 25-10-2010 tuvo lugar la apertura del debate oral y público, en la cual la representación del Ministerio Público manifestó lo siguiente:
“en este acto Ratifico la acusación presentada contra los ciudadanos ALEXANDER RAMON VELASQUEZ, cedula de identidad, numero V-18.737.926, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quien en este estado narra las circunstancia de modo y lugar de los hechos ocurridos, a lo largo del debate demostrare la culpabilidad del acusado a través de los medios de pruebas ofrecidos. es todo.”

La Defensa Privada a su vez indicó lo siguiente:

“ niego rechazo y contradigo en cada una de sus partes la acusación presentada en contra de mi representado, ya que en el transcurso del debate demostrare al inocencia de mi defendido. Es todo”.

El acusado ALEXANDER RAMON VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.737.926, luego de ser impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó no querer declarar.
El Debate Oral se extendió hasta el día 07-01-2011, fecha en la cual llegó a su término; y durante su desarrollo se evacuaron los siguientes elementos probatorios:
En fecha 08-11-2010, se procedió a escuchar la declaración del FUNCIONARIO LUIS EDUARDO AGUILAR SERRANO, titular de la cedula de identidad Nº 18.423.680, quien expuso:
“el fue el día que se reviso al ciudadano y se le colecto la evidencia en el bolsillo del pantalón derecho, es todo. A PREGUNTA DEL FISCAL RESPONDE: ese procedimiento fue en l 13 entre 16 y 17….. estábamos en una unidad en un vehiculo particular, el ciudadano al ver la presencia de la patrulla, comenzó a caminar mas rápido….. Yo iba en la unidad y detrás el vehiculo de un compañero de trabajo de Joan……. Vestíamos la chaqueta del CICPC……… en el momento nosotros interceptamos, le dimos la vos de alto el muchacho se detiene, …….. yo lo revise…… le incaute 10 envoltorios tipo Clip…… era un polvo blanco….. en el momento no abrimos los envoltorios, allí es cuando la toxicólogo nos dice que tipo de droga era…. Si los encontré… no había ningún envoltorio roto…… no recuerde que eso es tipo clip, estaban cerrados los envoltorios… eso fue a las 09:00 pm…. En el momento no localizamos testigos….. no en el momento estaban las personas demasiado lejos…. La persona que detuvimos era flaco moreno, es el que esta alli ( el acusado)-……… no nunca lo había detenido en ninguna oportunidad…… estábamos en el procedimiento Víctor Colmenares y Bolívar, Joan y mi persona. Es todo. A PREGUNTA DE LA DEFENSA RESPONDE: el iba caminando al percatarse de la presencia de la unidad policial comenzó al caminar mas rápido… si la via era transitable, bajando por la ribereña, no recuerdo la panadería que estaba allí… no el no estaba acompañado de ninguna otra persona…….. habían personas pero al momento que efectuaron la acción ellos salieron corriendo… cuando detenemos al ciudadano no logramos localizar los testigos….. el bolsillo derecho delantero se le encontró la droga… el funcionario Lenner fue el que realizo la acción… el funcionario Lenner fue el que realizo la acción…. El procedimiento duro como 10 minutos……. Estaba bastante oscuro. Es todo.”

Posteriormente se procedió a escuchar la declaración del funcionario LENNER ALFREDO SANCHEZ RAMOS, titular de la cedula de identidad Nº 15.778.165, quien expuso:
“mi actuación fue utilizar técnicas policiales para neutralizar al ciudadano y relanzarle la inspección corporal de rutina.. es todo. A PREGUNTA DEL FISCAL RESPONDE: carrera 13 entre 16 y 17… como a las 09:00pm… labores de patrullaje, en abril del presente año… andábamos en una unidad identificada,… yo estaba en la unidad…… el agente Luis Aguilar y el inspector Wilmer Bolivar, Gonzalez y Alvarez…. No recuerdo si iban en la unidad todos…… si la unidad estaba identificada…. Estábamos de civil, con las chaquetas del CICPC……. Lo abordamos al el porque a lo que el noto la presencia policial tenia una aptitud sospechosa…… cuando le dimos la vos de alto el mismo no acato la orden, se puso de forma violenta y se utilizaron algunas técnicas policiales… tácticas policiales en el sentido de realizar algún tipo de movimiento para inmovilizar a la persona….. taramos de localizar a personas como testigos pero las personas que habían al ver los movimientos se desaparecieron… el Agente Luís Aguilar le hizo la inspección corporal, encontrándole 10 envoltorios tipo Clip….……. No recuerdo si fue la persona la que los mostró o los extrajo el funcionario…… como a 15 metros estaba una panadería, desde el lugar de la detención… no recuerdo si había otro sitio…..si vi los envoltorios incautados, de material sintético…. Se que eran transparente porque eran tipo clip… no recuerdo el contenido de los envoltorios,…. Que yo recuerde ninguno estaba deteriorado….. que yo recuerde no había ninguna persona interfiriendo en el procedimiento…. Es todo. A PREGUNTA DE LA DEFENSA RESPONDE: no recuerdo cual fue la actuación del Funcionario Bolívar…. El tamaño de los envoltorios no recuerdo como eran….. la vía si es transitable vehicular… yo no realice la inspección corporal….. cuando nosotros iniciamos el procedimiento habían personas afuera pero al ver el procedimiento se metieron en sus casa… no logramos encontrar la colaboración de ningún testigo…. Es todo.”

En fecha 19-11-2010 se procedió a escuchar la declaración del Experto JULIO CESAR RODRIGUEZ, titular de la cédula de Identidad Nº 12.188.072, quien expuso:
“la experticia 1395, experticia Toxicologica, se trata de una muestra de raspado de dedo y de orina, ambas muestras se le hace las reacciones químicas comparadas con los patrones, dando como resultado en la de raspado de dedo y la de orina dando como resultado negativo. En la experticia 1396, experticia de Barrido, se les haces las diferentes reacciones químicas, dando como resultado la no detección de la Cocaína, la experticia numero 1397, una experticia química, se trata de 10 envoltorios , dando como resultado su peso neto de 31 gramos, se tomamos 200mm para los análisis, se hacen as reacciones químicas, dando como resultado el alcaloide cocina. Es todo. APREGUNTA DEL FISCAL RESPONDE: la experticia química, las bolsas estaba cerradas, tipo clip……. No ninguna presentaba abertura…… si es un cierre hermético los envoltorios tipo clip, el resultado fue la presencia de cocaína…. No se detecta la presencia de cocaína porque solo es para detectar la presencia de Marihuana. Es todo. A PREGUNTA DE LA DEFENSA RESPONDE: eso tiene una serie de pasos que todas las experticias se cumplen, el experto que recibe el procedimiento hacemos las experticias……. Se utiliza un recolector de orina, se le coloca su nombre y el numero…… la capsula es esterilizada, es de material porcelana, se le coloca una solución y se lleva a esterilización, …. No el recipiente no esta contaminado de ningún tipo de sustancia . es todo A PREGUNTA DE LA JUEZA RESPONDE: A un pantalón que portaba el ciudadano, el cual esta debidamente descrito. Es todo.”

Posteriormente se procedió a escuchar la declaración del ciudadano NELSON ANTONIO YEPEZ TORRES, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.542.509 quien en la presente oportunidad manifestó:
“ese día estábamos en casa de un amigo, estábamos haciendo un célula eso es algo de cristiano y vimos que al detenido los tenían unos ciudadano con una pistola, habían dos carros uno era un palio Azul y un Aveo gris, bueno lo agarraron y lo montaron en el palio azul y se lo llevaron, A EL NO LE QUITARON NADA DE SUS bolsillos, a el lo agarraron allí y lo encañonaron con una pistola, ellos andaban vestidos de civiles, pensé que eran unos secuestradores. Es todo. APREGUNTA DE LA DEFENSA RESPONDE: recuerda usted el día que ocurrieron los hechos? No recuerdo la fecha, era un día jueves a las 06:00pm, estaba el día entre claro y oscuro…. No le encontraron nada, algún tipo de droga o que le hayan incautado algo en los bolsillos, esa zona es bastante transitado, … una panadería, una frutería y un carrito de perro, … habían bastante personas por la zona…… varias personas estaba gritando, a el todo el mundo lo conoce en el barrio……. No habían patrullas, eran dos carros, era un aveo gris y un palio azul donde lo montaron y se lo llevaron…… uno era un moreno alto y el otro era blanco, y vi dos los que estaban dentro del carro supuestamente habían mas. Es todo. A PREGUNTA DEL FISCAL RESPONDE: yo estaba en casa de un amigo, yo estaba haciendo una célula de cristianos, estábamos para comenzar….. al lado de la casa queda una panadería, si estábamos en el porche de la casa…. Cuando escuche los gritos Salí y a el lo tenían en el suelo y lo tenían apuntado…. El venia de los lado de la frutería… no lo vi cuando venia subiendo porque yo estaba adentro,… en un palio azul,…. No vi un fiesta por alli……. No se porque los funcionarios estaban actuando los funcionarios con el así,…… yo vi cuando lo tenían sometido en el piso y apuntado……. N cunado llegaron los carros no lo vi, Salí fue cuando escuche los gritos y lo estaban apuntado. Es todo”

Luego se procedió a escuchar la declaración del ciudadano EDUARDO JAVIER SANCHEZ LADINO, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.737.735 quien en la presente oportunidad manifestó:
“Bueno que estábamos en la trece entre 16 y 17, el venia caminado hacia la frutería y vi cuando los funciaonrios no estaban identificado, lo detuvieron le dieron patadas y lo montaron en un carro, lo revisaron lo montaron en el carro y se lo llvaron. Es todo. A PREGUNTA DE LA DEFENSA RESPONDE: eso fue un 08/05/, eso fue como a las 06:00, estaba como oscuro, el paso la calle a saludar a alguien, se bajaron los funcionarios le dieron unas patadas y lo montaron en el carro, …. El paso a saludar un Tranfor, era un fiesta gris…….. eso fue en la calle 13……. Si esa calle es transitadas, esta la panadería la frutera, fotocopias….. medio me asuste, me heche hacia atrás hacia la panadería… la persona que el saludo, se bajo del carro y salio corriendo….. no le encontraron nada se vio cuando lo revisaron y le revisaron los bolsillos y no le sacaron nada……. Los que los estaban deteniendo a el lo agarraron y lo montaron en el vehiculo…. Si yo estaba cerca de allí, estaba como a 5 metros,,,, eran tres funcionarios fiesta Gris y un palio azul… aveo 4 puertas, el fiesta 4 puertas…. No los detalle mucho, me asuste mucho porque ellos cargaban pistolas. … no ellos no cargaban chaqueta…..es todo. A PREGUNTA DEL FISCAL RESPONDE: Del fiesta se bajaron tres funcionarios…… del aveo y el palio no se bajo nada…… el fiesta debe ser de un funcionarios… no detuvieron a mas nadie, venia caminando…….. no los funcionarios no me miraron….. el señor ramón venia subiendo por la 13 y paso a saludar a una persona en el fiesta, de alli se bajaron unos funcionarios…….. la panadería queda retirada como a 20 metros del lugar de los hechos……. En relación a la fruterías estaba como a las mitad de donde sucedieron los hechos, yo estaba mas hacia la panaderías… como a las 05:30pm a 06:00pm, yo iba hacia la frutería……. Si revisaron al señor Ramón, no le sacaron nada….. es todo. A PREGUNTA DE LA JUEZA REPSONDE: A el se lo llevaron en el palio azul…… estaba al frente del fiesta gris, estaba estacionado, el aveo atrás,….. a el lo revisaron del lado del fiesta…….. si se bajaron tres funcionarios, uno de la parte de atrás y el que iba manejando,……. El tranfor salio corrieron hacia la 13, se que es un tranfor porque lo visualice….. si ellos llamaron a los familiares para avisarle que se lo habían llevado y llamaron para pedirles dinero para soltar a ramón. Es todo.”

Seguidamente se escuchó la declaración de la ciudadana LELIBETH ALEJANDRA RUIZ FERNANDEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.883.034, quien manifestó:
“Bueno eso fue como a las 05:30pm a 06:00pm se estaciona un carro mas delante de mi casa, voy a la panadería y se para un palio al frente y un aveo, cuando me volteo veo a Ramón que venia subiendo y lo llama un tranfor y el se acerca, y allí se baja de una gente lo agarran a patadas y lo montan en el carro y se lo llevan….. APREGUNTA DE LA DEFENSA RESPONDE: el día exacto no me acuerdo pero si se que eran como las 05:30pm….. eso paso afuera de mi casa, yo estaba en la panadería de mi casa…. Mi casa es de rejas negra y tiene un pared de color verde….. lo llama un tranfor, se fue caminando como hacia la 17 con 14, yo le pregunte que había pasado y el tranfor y me dijo que habían agarraron unos funcionarios…… mi casa queda como a 15 pasos de la panadería…….. como 10 minutos duraron para detener a Ramón…. Yo le dije a la mama que habían agarrado a Ramón……Se bajaron 3 del Fiesta Gris,… era uno gordo Bajo y Uno Alto Moreno, el tercero lo vi de espalda… si cargaban pistolas…… vi tres carros, primero estaba el Palio azul, luego el fiesta y el aveo iban bajando hacia la Ribereña … en el palio azul, el chiquitico que estaba manejando el Fiesta, no se bajo nadie solo lo montaron allí…….. es todo. A PREGUNTA DEL FISCAL RESPONDE: el señor ramón estaba fuera del fiesta…… No le sacaron nada al señor Ramón de los bolsillos….. si yo declare en la Guardia nacional, no lei lo que firme…… no recuerdo si firme…… después de lo que sucedió le dije a la mama y allí dure una hora . es todo. APREGUNTA DE LA JUEZA RESPONDE: esa persona se monto en el fiesta, un aveo gris detrás del fiesta gris…..lo conozco de vista el tiene el negocio en la 14, el trabaja en ese sector. Es todo.”

En fecha 03-12-2010 se incorporó por su lectura la EXPERTICIA TOXICOLOGICA, signada con el numero 9700-127-ATF-1395-10, de fecha 04/05/2010, suscrita por los funcionarios JULIO CESAR RODRIGUEZ y NERIO CARRERO, adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, a las muestras de orina y raspado de dedos del ciudadano ALEXANDER RAMON VELASQUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.737.926, donde concluye que en la muestra de raspado de dedos y en la muestra de orina no se detectaron resinas de TETRAHIDROCANNABINOL principio activo de la MARIHUANA y no se localizaron alcaloides (COCAINA), BENZODIAZEPINAS NI BARBITURICOS ni otras sustancias toxicas.
En fecha 16-11-2010 se procedió a escuchar la declaración del Funcionario JOHAN MANUEL ALVAREZ MONTERO, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.794.986, quien manifestó:
“El día de los hechos no encontramos en la dirección indicada quien no acercamos al ciudadano el cual se le indico que detenga su marcha, el cual hizo caso omiso, asi mismo no se logro ubicar ninguna persona para que sirviera de testigo, para estar en la revisión personal pero no se consiguieron. Es todo. A PREGUNTA DEL FISCAL RESPONDE: Porque cuando ve la unidad identificada asume un aptitud de nerviosismos… yo iba en mi carro… las técnicas policiales es agarrar y neutralizarlo… Sánchez y Aguilar….. Luis Aguilar realizo la inspección de persona… si diez envoltorios tipo clip transparente… tenia un contenido de color blanco…. En el pantalón en el bolsillo derecho de ciudadano aprendido… en ningún momento lo exhibió porque se negó hacer la revisión….. la vía es transitada por vehículos pero nadie se detuvo…. Eso fue a las 09:00pm….. Johan Álvarez ES MI nombre….. yo estaba en el vehiculo particular…. Esta una panadería esta cerca de allí, como a tres cuadras….. las personas observaron la acción policial, si yo le solicite la colaboración a unas personas que estaban en el sitio……. Si ese procedimiento fue a las 09:00pm, ya era de noche, la luz era artificial, pasa de las 06:00 pm o 07:00pm… no conozco al acusado. Es todo. A PREGUNTA DE LA DEFENSA RESPONDE: es un fiat palio mi vehiculo particular, es de color azul…… el funcionario utiliza las técnicas policiales por cuanto el mismo no acato la voz de alto y no se quería dejar hacer la inspección…. Se los extrajimos del bolsillo derecho…. No le sacaron los envoltorios a la fuerza….. si mal no recuerdo era un pantalón Blue Jeans…… resguardar la escena y buscar a una persona que sirva como testigo…… no recuerdo cuanto tiempo se llevo el procedimiento… nos trasladamos en la unidad y un particular. … si estábamos identificados, la unidad rotulada y las chaquetas que nos identifica,… es todo. A PREGUNTA DE LA JUEZA RESPONDE: nisan Blanca… mi carro era el vehiculo particular,… en mi carro iba Víctor González… íbamos 6 funcionarios, dos en mi carro y los otros en la unidad… nosotros íbamos detrás de la unidad…… nos estacionamos detrás de la unidad….. si lo teníamos cerca cuando le dimos la voz de alto………. Es todo.”

Seguidamente se escucho la declaración del Funcionario VICTOR RUBEN COLMENAREZ SANCHEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.703.940, manifestando éste:
“el 08/04/2010 nos encontrábamos de patrullaje, en el barrio la feria, se avista una persona en la cual se le dio la vos de alto, la misma hizo caso omiso es por lo que llevo a los funcionarios Lenner y Aguilar los cuales neutralizaron a un persona, se le hizo la inspección de persona y se le incauto 10 envoltorios tipo clip, así mismo se trato de ubicar a unos testigos los cuales todos se metieron en sus casas, lo cuales no querían identificarse… es todo. A PREGUNTA DEL FISCAL RESPONDE: una unidad y un particular… si la unidad esta identificada, es una nissan…. A las 09:00pm fue el procedimiento…. La persona se trasladaba sola……. No recuerdo cual es el vehiculo particular….. no acato la voz de alto, se bajaron Daniel Sánchez Aguilar y los funcionarios del vehiculo particular……….. si se llevo al piso al ciudadano que no acato la voz de alto…. Luís Aguilar lo revisa…. Yo estaba en la patrulla….. si se veía el procedimiento de mis compañeros…. Tuve conocimiento de lo que se le incauto porque era el jefe de la comisión… no se encontró testigo por cuanto todos se metieron en sus casas…….. al principio esta una panadería, esta como a media cuadra de donde se practico el procedimiento…… es todo. A PREGUNTA DE LA DEFENSA RESPONDE: yo era el conductor de la Unidad 231…… no recuerdo cual era la vestimenta de la personas detenida… acordonar es observar es estar pendiente de los alrededores…. No se acerco ninguna persona viendo… habían personas viendo lo que estaba pasando…. Esta una panadería en toda la esquina……. Es la calle que esta bajando para la ribereña…… un vehiculo particular y una unidad identificada……. Luis Aguilar lo revisa… según el acta se le encontró 10 envoltorios…..ninguno de los envoltorios estaba rotos….. se le extrajo del bolsillos los envoltorios…… había luz artificial.. es todo. EL TRIBUNAL NO TIENE PREGUNTAS. ES TODO”

Seguidamente se escucho la declaración del Funcionario VICTOR GONZALEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.004.496, manifestando éste lo siguiente:
“estábamos en labores de servicio, estábamos en una unidad identificada, avistamos a un ciudadano el cual al percatarse de la presencia de la unidad camino un poco más rápido, se le manifiesta que se detenga y el mismo hace caso omiso a la solicitud y acelera su paso, luego Uno de mis compañeros tiene una pequeña discusión con el detenido, así mismo se le hizo la inspección de persona y el mismo en el cual se le encontraron unos envoltorios. Es todo. A PREGUNTA DEL FISCAL RESPONDE: Víctor González…. Soy detective….. es en la calle 13, en el barrio la feria.. Resguardar el sitio como tal y buscar los testigos… Luís Aguilar y Lenner Sanchez….. si veía de donde yo estaba cuando Aguilar practicaba la inspección de personas… se le incauto 10 envoltorios….. yo estaba resguardando el área… mi persona y Johan Álvarez buscamos a las personas para que nos sirvieran de testigo…. Estábamos cerca de una panadería….. Lenner lo somete a la persona, hizo caso omiso a la voz de alto…. No se le exhibió arma de fuego….. la persona estaba solo cuado lo interceptamos…. No vi otro vehiculo…. No conocía a la persona detenida… no recuerdo la hora. Es todo. A PREGUNTA DE LA DEFENSA RESPODNE: cuando Aguilar le solicita que se detenga el acelero su paso……. Yo andaba en el vehiculo particular… era un palio azul cuatro puertas…. No recuerdo la vestimenta del ciudadano detenido… mi compañero lo palpa y creo que el saco los envoltorios…. Por la hora estaba un poco transitada….. no se acerco ninguna persona, nadie quiso servir como testigo… es todo.”

Seguidamente se impuso al acusado ALEXANDER RAMON VELASQUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.737.926, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó:
“si deseo declara, el hecho comienza cuando yo vengo caminado en sentido contrario y se ara un vehiculo veo color gris donde se baja un muchacho que es conocido por mi persona y me dirijo hacia la calle de en frente se bajan unos efectivos, no estaban identificado, y con un arma de fuego en la mano, en ningún momento le hice resistencia, yo le di la mayor colaboración, se para un carro palio y me momento en el carro, eran las 06:00pm, habían varias personas allí y trataron de meterse y como vieron que ellos andaban con arma en la mano, la personas que estaba allí le preguntaron que porque se los iban a llevar, luego me levan en el carro y me dan de golpes, y ellos me dicen que de quien es esa droga, yo no tenia nada y lo único que cargaba era mi cedula, no tenia llaves, yo baje del colegio y había dejado mi libreta en mi casa y el funcionario me dice que quien era la droga, le funcionario me pidió 20.000.000 bolívares, el funcionario me dijo que como yo no tenia el dinero me iban a levantar el dinero y me llevaron a fiscalia y de allí me llevaron a la 30, hasta el sol de hoy que estoy en el Centro Penitenciario URIBANA. Es todo A PREGUNTA DEL FISCAL RESPONDE: el procedimiento fue en la CARRERA17 ENTRE CALLES 13 Y 14……. Es la zona donde vivo, eran las 06:00pm, hay un colegio en la 18 con 13, allí hay amigo de la infancia… estaba un amigo conmigo se despidió y cuando me intersecaron yo andaba solo….. el muchacho que yo iba a saludar, yo lo conozco porque yo me cortaba el cabello en la peluquería…. Cuando a mi me detiene el también estaba en el carro… cuando me agarran me agarran solo…. No solo me llevan detenido a mi solo… yo no vi que la otra persona aya pagado dinero para que lo soltaran…. No observe porque fue en cuestiones de segundo… es todo. APERGUNETA DE LA DEFENSA RESPONDE: le decían Walesca…tenia como 5 meses cortándome e cabello con el … la peluquería esta en la 20 con 16… el me llamo como saludándome, yo me acerque a saludarlo y en el momento que lo estoy saludando se baja unos ciudadano de un aveo gris, luego del palio se bajaron dos funcionarios… no había patrulla….. Habían 4 funcionarios… yo iba a una célula cristiana….. el esta allí y lo agarran conmigo y el se baja del carro y a mi me montan en el carro… a esa persona no le hicieron nada, era de cabello largo con los senos operados….. Bueno anteriormente un amigo tuvo un problema con el y se dijeron palabras , el nos dijo que de alguno u otra manera se la íbamos a pagar…., hay una panadería , y esta una licorería…. Esta la frutería, fotocopiadora, el hospital ascardio… hace 15 días me habían robado en un taxi y yo le dije que me dieran la cedula y el carnét,… los funcionarios se ensañaron conmigo porque solo me dieron golpes…. Ellos no le solicitaron a ninguna persona que le sirvieran de testigo….. si hubieron muchas personas que preguntaban que era lo que estaba pasando….. los funcionarios solo me golpearon… si ellos cargaban el arma en las manos… ellos me detuvieron de una vez, yo saludando a la persona me agarraron y me montaron en el carro y se fueron… es todo. EL TRIBUNAL NO TINE PREGUNTAS.. ES TODO”

En fecha 07-01-2011 se incorporó por su lectura la EXPERTICIA DE BARRIDO, signada con el numero Nº 970-127-ATF-1396-10 de fecha 22-04-2010, realizada por los expertos JULIO RODRIGUEZ Y WILMA MENDOZA, practicada a un pantalón que portaba el imputado de autos donde concluyó la no presencia de ningún tipo de presencia de sustancia estupefacientes y psicotrópicas.
En la misma fecha se incorpora por su lectura la documental EXPERTICIA QUIMICA signada con el Nº 1397-10, de fecha 04-05-2010, suscrita por los Expertos JULIO RODRÍGUEZ y NERIO CARRERO, en la que se determinó que la sustancia contenida en 10 envoltorios se trata de la droga cocaína con un peso neto de 31 gramos.
Seguidamente, se dejó constancia que se prescindió del testimonio del Experto NERIO CARRERO, quien aparece suscribiendo las experticias Química, Toxicológicas y de Barrido practicadas en el presente proceso, conjuntamente con el experto JULIO RODRÍGUEZ, por cuanto este último ya había comparecido al debate y expuso el informe oral previsto en el aparte in fine del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal. Se prescindió igualmente, del testimonio del funcionario WILMER BOLÍVAR adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminaliticas, respecto del cual se libró el oficio respectivo en cinco oportunidades al referido cuerpo policial, sin lograr su comparecencia así como tampoco los resultados de su ubicación actual a nivel nacional, considerándose además que la razón por la cual había sido promovido su testimonio, como fue ratificar el contenido y firma del Acta Policial en la que se plasmaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del acusado y del hallazgo de la sustancia estupefaciente, ya había sido suficientemente ratificada por los otros cinco funcionarios que también aparecían como actuantes en el mismo procedimiento y suscribiendo la referida Acta Policial, considerándose por tanto suficientemente ratificado su contenido.
Seguidamente se impuso al acusado ALEXANDER RAMON VELASQUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.737.926, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó que no desea declarar.
Finalmente se procedió a dar por cerrada la recepción de pruebas, y las partes expusieron las siguientes conclusiones:

Conclusiones de la representación fiscal:
“en el presente juicio manifestando que quedó demostrado con las testimoniales de los funcionarios aprehensores que efectivamente señalan que les fue encontrado 10 envoltorios de droga tipo clip cerrado, que fue sometido utilizando técnicas policiales porque el acusado se puso agresivo. Mediante las testimoniales se pudo demostrar la responsabilidad penal del acusado de autos quien si cargaba la droga y por ello solicitó la sentencia condenatoria en contra del acusado.”

Conclusiones de la Defensa:

“manifiesta que aquí no quedó demostrado que su defendido cargara encima droga, ni mucho menos que es distribuidor, por tanto solicita la sentencia absolutoria de su patrocinado.”

Finalmente se le cedió la palabra al acusado previa imposición del precepto constitucional, quien manifestó:
“Cuando los funcionarios me agarran. Me agarran saludando a un transformista pero cuando me llevan a la sede del CICPC me llevan solo. De lo cual me hace pensar que al otro lo soltaron, porque si me hubiesen agarrado junto a el estuviera aquí conmigo.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos probatorios evacuados en el curso del debate oral y público, se observan la declaración de los funcionarios LUIS EDUARDO AGUILAR SERRANO, LENNER ALFREDO SANCHEZ RAMOS, JOHAN MANUEL ALVAREZ MONTERO, VICTOR RUBEN COLMENAREZ SANCHEZ y VICTOR GONZALEZ, quienes manifestaron encontrarse conformando una comisión del Plan Bicentenario en funciones de seguridad, y cuando transitaban a bordo de una patrulla del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y de un vehículo particular Fiat Palio de color azul perteneciente al funcionario JOHAN MANUEL ALVAREZ MONTERO, a las 9:00 pm por el Barrio La Feria en la carrera 13 entre calles 16 y 17 de esta ciudad, observaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial aceleró el paso, lo cual despertó sospecha y procedieron a darle la voz de alto pero no la acató, razón por la cual los funcionarios LUIS EDUARDO AGUILAR SERRANO y LENNER ALFREDO SANCHEZ RAMOS procedieron a abordarlo, mientras que los demás funcionarios se quedaron resguardando el lugar y buscando personas que sirvieran como testigos, siendo que el ciudadano abordado tomó una actitud agresiva que propició que el funcionario LENNER ALFREDO SANCHEZ RAMOS usara técnicas policiales para someterlo y el funcionario LUIS EDUARDO AGUILAR SERRANO le efectuó la inspección corporal encontrándole en uno de los bolsillos del pantalón que vestía, diez envoltorios transparentes tipo clip contentivos de un polvo blanco, presunta droga, quedando este ciudadano detenido. Señalaron además que en el lugar donde ocurrió el hecho no se pudieron ubicar testigos porque las personas que estaban viendo se encerraron en sus viviendas y no quisieron colaborar para ser testigos.
Los diez envoltorios a que hacen referencia los funcionarios actuantes fueron sometidos a la EXPERTICIA QUIMICA, signada con el Nº 9700-127-ATF-1397-10, de fecha 04-05-2010, realizada por los Expertos NERIO CARRERO y JULIO RODRIGUEZ, adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, dejándose constancia que se trata de DIEZ (10) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO TIPO CLIC, DE LOS CUALES CINCO (05) DE TAMAÑO PEQUEÑO Y CINCO (05) DE REGULAR TAMAÑO, y que su contenido posee un peso neto de TREINTA Y UN GRAMOS (31 gr) detectándose la presencia del alcaloide COCAINA, la cual en la actualidad no posee uso terapéutico. Este peritaje a su vez fue corroborado con el informe ora rendido por el experto JULIO RODRÍGUEZ en el debate oral; razón por la cual se aprecia tal experticia en todo su contenido y como plena prueba de la naturaleza de la sustancia sometida a peritaje; y siendo que en la misma se detectó la presencia del alcaloide COCAÍNA con un peso neto de TREINTA Y UN (31) GRAMOS, se configura el ilícito penal que la representación fiscal ha calificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Al analizar los demás elementos de autos, se observan la declaración del acusado, y las declaraciones de los testigos promovidos de su parte, ciudadanos EDUARDO JAVIER SANCHEZ LADINO y LELIBETH ALEJANDRA RUIZ FERNANDEZ, las cuales evidencian una versión contraria de cómo sucedió la aprehensión del acusado, al manifestar que conocen al acusado y residen en el sector donde se produjo su detención y que observaron cuando el acusado ALEXANDER RAMON VELASQUEZ iba por la calle siendo las seis de la tarde aproximadamente y estando ya oscureciendo el día, y estaba saludando a un ciudadano a quien se refieren como un transformista y que según el propio acusado es quien le corta el cabello, quien se encontraba en un vehículo de color gris, y allí fue abordado por unas personas que estaban en ese vehículo las cuales estaban armadas y que no poseían ningún tipo de identificación como funcionarios de algún cuerpo de seguridad, quienes tiraron al piso al hoy acusado, lo golpearon y se lo llevaron en un vehículo Palio de color azul en el cual se encontraban las otras personas. Señalaron también que no había patrulla en el sitio y que pensaban que eran personas que estaban secuestrando al hoy acusado, y que a éste no le encontraron nada y que a ellos no les solicitaron que fueran testigos y que en el sitio había mucha gente que les gritaba que dejaran tranquilo a este ciudadano. Por su parte, la declaración del ciudadano NELSON ANTONIO YEPEZ TORRES refleja que escuchó en la calle un alboroto y los gritos y que al salir vio que tenían sometido al hoy acusado unos ciudadanos con pistola que andaban de civil y respecto de los cuales pensaron que se trataba de secuestradores, y que habían dos carros uno era un palio Azul y un Aveo gris, que no había patrulla, y que agarraron al hoy acusado y lo montaron en el palio azul y se lo llevaron, y que no vio que le quitaran nada de sus bolsillos, y que en el sitio habían bastantes personas, y varias personas estaban gritando, porque todo el mundo lo conoce en el barrio.
Puede apreciarse así la contraposición de las declaraciones de los funcionarios, que refieren haber encontrado en el pantalón que vestía el acusado diez envoltorios tipo clip contentivos de un polvo de color blanco y que no habían testigos porque las personas que se encontraban en el lugar se encerraron en sus casas, y la declaración del acusado y los testigos por su parte promovidos que refieren haber presenciado cómo el acusado fue abordado a golpes por personas que no estaban identificadas como funcionarios y que andaban en vehículos particulares, y que no vieron que le hayan encontrado nada en su vestimenta, y que lo montaron en un vehículo particular y se lo llevaron.
Sobre las declaraciones de los testigos promovidos por el acusado es preciso mencionar la observación que realizó la representación fiscal en relación a que dichas declaraciones diferían bastante de las declaraciones que los mismos dieron en la etapa de investigación, y respecto de lo cual esta Juzgadora debe poner de relieve que no le está dado valorar elementos que se hayan dado fuera del debate oral y público y que no hayan sido incorporados legalmente al mismo, por lo cual no puede apreciar una declaración que no se obtuvo bajo la figura de la prueba anticipada, sino la declaración que efectivamente haya sido dada en su presencia, en virtud del principio de la inmediación que rige en el juicio oral y público.
También la representación fiscal hizo la observación de que los testigos se habían contradicho en relación a las características de los vehículos, pues unos mencionan un vehículo modelo Aveo de color gris y otros mencionan un vehículo modelo Fiesta de color gris. Sobre tal apreciación, esta Juzgadora considera que la divergencia en cuanto al modelo de un vehículo, no es suficiente razón para descartar su veracidad, máxime cuando fácilmente se puede hablar indistintamente de un vehículo Aveo y de un vehículo Fiesta, pues son vehículos que presentan similar apariencia en tamaño, y cuando todos coincidieron que se trataba de un vehículo de color gris, y coincidieron además en las características del otro vehículo al que hacen referencia como un modelo Palio de color azul. Además cada elemento probatorio debe ser valorado en conjunto con los demás y no de forma aislada, para poder establecer la verosimilitud del mismo, como se hace de seguidas.
Pues bien, para analizar y poder ponderar ambos grupos de declaraciones, las de los funcionarios y las del acusado y los testigos por su parte promovidos, debe tenerse en cuenta que ambas están impregnadas de algún punto de parcialidad que viene dada por el interés que cada cual tiene: los funcionarios por defender su actuación y el procedimiento efectuado, y los testigos por su amistad y cercanía con el acusado. Por ello, a los fines de establecer la verosimilitud y determinar o descartar uno u otro grupo de declaraciones o versiones, es necesario pasar a analizar las evidencias de carácter técnico, cuyo procesamiento es efectuado por personas con conocimientos especiales en la materia, pero sin ningún tipo de conocimiento sobre los hechos en sí, y sin ninguna ni vinculación con alguna de las partes. Estas evidencias de carácter técnico son producto de la aplicación de procedimientos científicos y por tanto no están empañadas de interés particular alguno, lo cual las hace plenamente confiables, a diferencia de los testimonios, que pueden verse afectados por el interés particular del testigo o por una errónea percepción sensorial que haya tenido sobre el hecho.
Así se tiene la EXPERTICIA DE BARRIDO, signada con el numero Nº 970-127-ATF-1396-10 de fecha 22-04-2010, realizada por los expertos JULIO RODRIGUEZ y NERIO CARRERO, practicada a un pantalón que portaba el acusado de autos cuando fue aprehendido, en la cual se concluyó que en la mencionada prenda de vestir no se detectó la presencia de ningún tipo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. El informe escrito de dicha experticia fue complementado con el informe oral rendido por el experto JULIO RODRÍGUEZ en el debate, y por lo tanto se aprecia y valora en todo su contenido al haber sido evacuada en su forma dual, conforme a lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal; y al tratarse de evidencia que fue procesada por personas con conocimientos técnicos especiales en la materia, sin interés particular alguno en la presente causa, y mediante procedimientos estrictamente científicos, se considera que hace plena prueba en relación a que en el pantalón que portaba el acusado no se detectó la presencia de ningún tipo de droga, dándose por acreditado tal hecho; lo que indica que esa prenda de vestir no estuvo en contacto directo con ningún tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica. En este punto es preciso destacar que ciertamente el resultado de la referida experticia no es un elemento que descarte de forma absoluta el hecho que en el pantalón sometido a experticia se hubieren portado los envoltorios, pues existe la posibilidad de que el material del envoltorio y su mecanismo de cierre haya aislado la sustancia impidiendo que tuviera un contacto directo con el pantalón. Sin embargo, el resultado negativo de esta Experticia en el caso de marras tampoco puede servir de elemento que concatenado con el dicho de los funcionarios pudiera corroborar sus afirmaciones.
Siguiendo este orden de ideas se debe mencionar igualmente la EXPERTICIA TOXICOLOGICA, signada con el numero 9700-127-ATF-1395-10, de fecha 04/05/2010, suscrita por los funcionarios JULIO CESAR RODRIGUEZ y NERIO CARRERO, adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, a las muestras de orina y raspado de dedos tomadas al acusado ciudadano ALEXANDER RAMON VELASQUEZ, luego de ser aprehendido, en la que se concluye que en la muestra de raspado de dedos no se detectaron resinas de TETRAHIDROCANNABINOL principio activo de la MARIHUANA, y en la muestra de orina no se detectó la presencia de Marihuana ni alcaloides (COCAINA), BENZODIAZEPINAS NI BARBITURICOS ni otras sustancias tóxicas.
Este peritaje fue a su vez corroborado en forma oral mediante la declaración del experto JULIO RODRÍGUEZ en el debate; por lo cual se toma este elemento como plena prueba, al haber sido evacuada en la forma establecida en el aparte in fine del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se da por acreditado que en la muestra de raspado de dedos tomada al acusado no se detectó la presencia de marihuana y que en la muestra de orina no se detectó la presencia de Marihuana ni Cocaína; lo que implica que en el tiempo en que se produjo la aprehensión del hoy acusado éste no había manipulado ni consumido ningún tipo de sustancia estupefaciente ni psicotrópica. En este punto también se debe destacar que ciertamente el resultado de la referida experticia no es un elemento que descarte de forma absoluta la vinculación del acusado con sustancias estupefacientes y psicotrópicas, pues existe la posibilidad de que se manipule droga con material aislante que impida dejar rastros en las manos, o que se tenga vinculación con este tipo de sustancias sin consumirla. Sin embargo, el resultado negativo de esta Experticia en el caso de marras tampoco puede servir de elemento que concatenado con el dicho de los funcionarios pudiera corroborar sus afirmaciones.

Así las cosas, este Tribunal da por acreditados los siguientes hechos: 1) que el acusado de autos fue abordado por varios funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la carrera 13 con calle 16 y 17 del Barrio La Feria de esta ciudad, resultando detenido. 2) la existencia de diez (10) envoltorios elaborados en material sintético tipo clic, contentivos en su interior de una sustancia que resultó ser COCAÍNA con un peso neto de Treinta y un gramos. 3) que al ciudadano que fue acusado como responsable de la sustancia antes referida, no le fue localizado rastro alguno en sus manos, en sus fluidos corporales ni en su vestimenta, de ningún tipo de sustancia estupefaciente ni psicotrópica.
Los hechos acreditados indican así que ciertamente el ciudadano ALEXANDER RAMON VELASQUEZ fue detenido en la vía pública, tal como lo afirman tanto los funcionarios LUIS EDUARDO AGUILAR SERRANO, LENNER ALFREDO SANCHEZ RAMOS, JOHAN MANUEL ALVAREZ MONTERO, VICTOR RUBEN COLMENAREZ SANCHEZ y VICTOR GONZALEZ, como los testigos EDUARDO JAVIER SANCHEZ LADINO, LELIBETH ALEJANDRA RUIZ FERNANDEZ, y NELSON ANTONIO YEPEZ TORRES, pero mientras los funcionarios indican que la detención del prenombrado ciudadano se debió a que le fue encontrado en su pantalón los diez envoltorios tipo clip contentivos de polvo blanco que resultó ser Cocaína, los testigos indican que al acusado no le fue encontrado nada; y las experticias que fueron practicadas a sus fluidos corporales (raspado de dedos y orina) y a su vestimenta, no arrojaron elementos que permitieran establecer la presencia, o la manipulación ni consumo de la sustancia del mismo tipo a la que se señala como incautada ni de ninguna otra sustancia estupefacientes ni psicotrópica.
Así las cosas, se pone en evidencia que el único elemento indicativo de la vinculación del acusado ALEXANDER RAMON VELASQUEZ con la sustancia objeto del presente proceso es el dicho de los funcionarios actuantes; pues la EXPERTICIA QUÍMICA solo indica la naturaleza de la sustancia y como tal solo sirve para acreditar su existencia y la existencia del delito, pero nada indica sobre la responsabilidad del acusado; y las EXPERTICIAS DE BARRIDO y TOXICOLÓGICA, si bien no se pueden valorar como elementos que descartan de forma absoluta la vinculación del acusado con la sustancia pues sus resultados (positivos o negativos) dependen de una variedad de factores, como se explicó up supra, tampoco las mismas arrojan ningún elemento que establezca su vinculación con la sustancia y por ende su responsabilidad en el hecho por el cual fue acusado.
En este orden de ideas resulta propicio traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en varias decisiones siendo una de ellas, la Sentencia Nº 277 de fecha 14-07-2010, en la que se expone lo siguiente:
“Lo anteriormente expuesto evidencia que el Tribunal de Juicio condenó al acusado de autos con el sólo dicho de los funcionarios policiales Jesús Gabriel Berrios Materano y Jhonny González Castellanos, no obstante este último ni siquiera estar seguro de ser el acusado de autos a quien el día 26 de febrero de 2003 le incautó un arma de fuego. Tampoco consta en autos las declaraciones de los ciudadanos Ramírez Mendoza Jesús Javier y Alexander Andrade Jorge Ramón ni su promoción por parte del Ministerio Público, como testigos presenciales de la incautación del arma en cuestión, según consta en el Acta Policial antes mencionada (Folios 2 y 3, pieza 1). Todo lo cual resulta insuficiente para inculpar al acusado de autos, pues el dicho de los funcionarios sólo constituye un indicio de culpabilidad contra aquel.
Se denota entonces que, en el presente caso la condena del acusado de autos no es consecuencia de la práctica de una actividad probatoria congruente tanto con los hechos objeto de la acusación y posterior condena, como respecto a la participación y responsabilidad del acusado de autos en su comisión toda vez que el referido Tribunal de Juicio se limitó a condenar al acusado de autos con el sólo dicho de los funcionarios policiales, no obstante ello resultar insuficiente para destruir la presunción de inocencia del acusado de autos …”

En el caso de marras, los elementos probatorios adicionales al dicho de los funcionarios, no arrojaron ninguna evidencia que corrobore criminalísticamente sus afirmaciones, o que refleje que el acusado tenga vinculación alguna con sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo cual no pueden ser concatenados con sus dichos para dar por acreditada esa circunstancia y la consiguiente responsabilidad del acusado. De allí que este Tribunal concluya que del debate oral no surgieron suficientes elementos probatorios que determinaran la vinculación o relación del acusado con la sustancia incautada que motivó la acusación en su contra y el presente juicio, por lo cual se considera la imposibilidad de establecer de forma plena y declarar la culpabilidad del ciudadano acusado, en el hecho objeto de la acusación fiscal; y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: Se Declara al ciudadano: ALEXANDER RAMON VELASQUEZ, cedula de identidad Nº V-18.737.926, INCULPABLE por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en consecuencia lo ABSUELVE de responsabilidad penal por este hecho. SEGUNDO: Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad desde la sala de audiencias. TERCERO: La Sentencia se fundamentará por auto separado dentro del lapso de Ley, debiéndose remitir la presente causa al archivo judicial una vez quede firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto, a los Diecinueve (19) días del mes de Enero del 2.011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA DE JUICIO Nº 1

ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ

LA SECRETARIA