REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-005516
ASUNTO : KP01-P-2010-005516


SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

JUEZ UNIPERSONAL: ABOG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
SECRETARIA: ABOG. VIOLETA BORTONE
ACUSADO: OSCAR LORENZO AGUILAR AMARO
FISCAL SEGUNDO: ABOG. LUCIA ANZOLA
DEFENSA PRIVADA: ABOG. MILTON TUA
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO

LOS HECHOS
La presente causase inicia con los hechos ocurridos en fecha 10-07-2010, en hora de la noche, los funcionarios AGTE. MARIO GOMEZ, AGTE. JOHAN CHIRINOS, AGTE. YEIHER QUINTERO Y AGTE. FRANK SALON, adscritos a la Brigada de Respuesta Inmediata del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Delegación Lara, encontrándose en operativo de rutina, por la zona Este de esta ciudad, en el Barrio 23 de Enero, calle 1, carrera 1, frente a una vivienda de pared de bloque, pintada de color blanco, sin rejas, visualizaron a un ciudadano que se tornó nervioso al notar la presencia policial, intentando huir del lugar, por lo que le dieron la voz de alto, atendiendo a dicha orden, y al darle alcance, procedieron a realizar la inspección corporal de rigor conforme a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole entre sus ropas a la altura de su cintura del lado derecho, UN ARMA DE FUEGO, TPO ESCOPETA, CALIBRE 12, MARCA RENEGADO, COLOR CROMO CON NEGRO, SERIAL DEVASTADO, DESPROVISTA DE CAPSULAS, y al exigirle el porte d arma, el sujeto reveló carecer de este, resultando en consecuencia detenido e identificado como: OSCAR LORENZO AGUILAR AMARO, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.114.403, siendo presentado ante el Tribunal de Control y realizada la respectiva audiencia del 373 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 11-07-2010, en la cual le fue imputado el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y le fue impuesta medida cautelar sustitutiva de presentaciones periódicas cada Quince (15) días, y se decretó el Procedimiento Abreviado.
En fecha 21-09-2010 la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público presentó ACUSACIÓN en contra del ciudadano OSCAR LORENZO AGUILAR AMARO, titular y portador de la Cédula de Identidad N° 16.530.615, nacido en Barquisimeto Estado Lara, el 14-10-1979, de 30 años de edad, Venezolano, Soltero, de oficio Obrero, Grado de Instrucción: 8vo. Grado de Educación Media, residenciado en el Barrio 23 de Enero, calle 1 con carrera 1, casa N° 1-75, a 50 metros de la Bodega RDY, casa de color blanco con rejas negras, Barquisimeto Estado Lara, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en base a los siguientes elementos probatorios:
1.- TESTIMONIO DEL EXPERTO FERNARD MAZON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Delegación Lara, quien practicó Experticia de Reconocimiento Técnico, signada con el Nº 9700-127-DC-UBIC-0739-2010, de fecha 12-07-2010, sobre UN ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, CALIBRE12, MARCA RENEGADO, COLOR CROMO CON NEGRO, SERIAL DEVASTADO, DESPROVISTA DE CAPSULAS, EMPUÑADURA Y GUARDAMANOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO.
2.- TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES AGTE. MARIO GOMEZ, AGTE. JOHAN CHIRINOS, AGTE. YEIHER QUINTERO Y AGTE. FRANK SALON, adscritos a la Brigada de Respuesta Inmediata del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Delegación Lara.
3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, signada con el Nº 9700-127-DC-UBIC-0739-2010, de fecha 12-07-2010, practicada sobre UN ARMA DE FUEGO, TPO ESCOPETA, CALIBRE 12, MARCA RENEGADO, COLOR CROMO CON NEGRO, SERIAL DEVASTADO, DESPROVISTA DE CAPSULAS, EMPUÑADURA Y GUARDAMANOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, incautada en poder del imputado de autos.
En el fecha 10-01-2011, este Tribunal se constituyó en la Sala de Audiencia de este recinto, a fin de realizar la Audiencia de Juicio Oral y Público en la presente causa, estando presentes todas las partes, interviniendo en primer lugar la representación del Ministerio Público, quien presentó oralmente formal Acusación contra del ciudadano OSCAR LORENZO AGUILAR AMARO, titular y portador de la Cédula de Identidad N° 16.530.615, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
El imputado, ya identificado, impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quien sin presión alguna manifestó que era responsable de lo hechos narrados por el representante del Ministerio; y la Defensa por su parte solicito que una vez oída la admisión de hechos manifestada por su defendido sea revisada la medida de coerción personal de régimen de presentaciones y en su defecto fuera ampliada a periodos mensuales. Al finalizar la Audiencia, este Tribunal admitió la acusación por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en contra del ciudadano OSCAR LORENZO AGUILAR AMARO, titular y portador de la Cédula de Identidad N° 16.530.615; y una vez admitida, el imputado fue impuesto nuevamente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y éste manifestó que ADMITÍA LOS HECHOS por el delito ya mencionado. La Defensa por su parte, solicitó que en virtud de la admisión de los hechos manifestada por su representado, se impusiera la pena a ésta con las rebajas previstas en la ley, a lo cual el representante del Ministerio Publico no tuvo ninguna objeción.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos anteriores, queda evidenciado que en fecha 10-07-2010 fue hallada UN ARMA DE FUEGO, TPO ESCOPETA, CALIBRE 12, MARCA RENEGADO, COLOR CROMO CON NEGRO, SERIAL DEVASTADO, DESPROVISTA DE CAPSULAS, CAÑON 322 MM Y UN INTERNO DE 14 MM, EMPUÑADURA Y GUARDAMANOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, siendo que dicho hallazgo se produjo en el cuerpo de una persona específicamente en su cintura, cuando fue abordado por la comisión policial; tal como lo señalan los funcionarios AGTE. MARIO GOMEZ, AGTE. JOHAN CHIRINOS, AGTE. YEIHER QUINTERO Y AGTE. FRANK SALON, adscritos a la Brigada de Respuesta Inmediata del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Delegación Lara.
El arma incautada, luego de ser sometida a la Experticia de Reconocimiento Técnico, signada con el Nº 9700-127-DC-UBIC-0739-2010, de fecha 12-07-2010, practicada por el EXPERTO AGTE FERNARD MAZON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Lara, resultó ser un arma calificada como de fuego según lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y con la cual se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, por efecto de los impactos perforantes o rasantes producidos por los proyectiles disparados por la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida. Adicionalmente, se puede observar que no existe autorización alguna expedida por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, para la tenencia del arma descrita; con todo lo cual queda acreditada la configuración del tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Ahora bien, en cuanto a la culpabilidad del acusado, quedó reflejado según el Acta Policial a la que se hace referencia en los párrafos anteriores, que el arma fue hallada en su cuerpo, específicamente a la altura de su cintura. Tal circunstancia, aunada al hecho de que este ciudadano, admitió su responsabilidad en los hechos por los que se le acusaba, libre y voluntariamente en la Audiencia de Juicio, una vez admitida la Acusación en su contra; resulta en consecuencia evidente para quien juzga que este ciudadano es CULPABLE Y RESPONSABLE del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; y así se decide.
Considerándose así culpable al ciudadano OSCAR LORENZO AGUILAR AMARO, titular y portador de la Cédula de Identidad N° 16.530.615, de tal hecho y vista la Admisión de los Hechos formulada por este ciudadano, lo procedente es la imposición de la pena, la cual se obtiene de la siguiente manera: el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, tiene prevista una pena de Tres a Cinco años de prisión. En el presente caso, este Tribunal dispone aplicar menos del término medio de dicha pena, dejándola en el límite mínimo de la misma, en atención a la aplicación de la circunstancia atenuante prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, en razón de que el acusado no presenta ningún tipo de antecedente; quedando entonces dicha pena en tres años de prisión, que es su límite mínimo.
Ahora bien, en virtud de la Admisión de los Hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a la pena indicada (Tres años) se le rebaja la mitad de la misma, porque se trata de un delito en el cual no ha habido violencia contra las personas y su pena no excede de ocho años en su límite máximo; es decir, que se encuentra fuera de los casos previstos en el primer y segundo aparte de la mencionada disposición legal; quedando así una pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, siendo ésta la pena a imponer, mas las accesorias de ley.
DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PUNTO PREVIO: De conformidad con lo establecido en el art. 264 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal acuerda ampliar el lapso de presentaciones periódicas a 30 días por ante la URDD, en virtud del cabal cumplimiento de las presentaciones periódicas que hasta la fecha el acusado ha realizado. PRIMERO: Se ADMITE totalmente la Acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano: Oscar Lorenzo Aguilar Amaro, por el delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal; y se le impone al acusado del procedimiento especial de admisión de los hechos, manifestando que admite los hechos por los cuales está siendo acusado. TERCERO: vista la admisión de los hechos realizada por el acusado Oscar Lorenzo Aguilar Amaro se impone la pena de (01) un año y (06) seis meses de prisión mas las accesorias contenidas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem. CUARTO: la presente decisión será fundamentara por auto separado en el lapso de ley, debiéndose remitir el presente Asunto al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda una vez quede firme la presente decisión, así como copia certificada de la misma a la División de Antecedentes Penales.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Diecinueve (19) días del mes de Enero del 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA DE JUICIO Nº 1

ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ

LA SECRETARIA