REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 31 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-002357
ASUNTO : KP01-P-2010-002357
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Celebrado y aprobado como ha sido en fecha 25-01-2011 el Acuerdo Reparatorio entre los ciudadanos ENSO GREGORIO CASTILLO RONDON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.936.712 y ESMERALDA DEL CARMEN NELO PEROZO, titular de la cédula de identidad Nº 11.267.309; y decretado como sido el SOBRESEIMIENTO de la presente causa en virtud del cumplimiento de dicho Acuerdo, este Tribunal procede mediante el presente auto, a fundamentar dicha decisión.
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Ciudadano ENSO GREGORIO CASTILLO RONDÓN, titular de la cedula 22.936.712, natural del Estado Lara, de estado civil: Soltero, nacido en fecha 24-10-1989, de profesión u oficio: indefinido, hijo de Marlene Castillo Rondón, residenciado en Aguada Grande, Calle Principal, casa sin número, frente a una bodega, Municipio Urdaneta Estado Lara, teléfono: 0424-5055809 (tía Sra. Suleima Castillo)
LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento con motivo de los hechos ocurridos en fecha 18-04-2010, aproximadamente a las 09:30 horas de la noche, en caserío La Curva, de la Cruz Blanca, la victima en el presente asunto se encontraba en una fiesta con unos amigos, y dejó su vehiculo tipo MOTOCICLETA, marca BERA, modelo BR-200, color BLANCO, tipo PASEO, uso PARTICULAR, placas NO PORTA, en la parte de afuera de la vivienda donde se celebraba la reunión, momentos en los cuales le avisan que su moto se la habían llevado, por lo que acude en compañía de un amigo en otra motocicleta, a fin de dar alcance, en la altura de la Cruz Blanca se encuentra al sujeto, que se había caído de la moto, que al verlos comienza a correr siendo capturado por la victima en unos matorrales y entregado a una Comisión de funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 8, Comisaría Aguada Grande de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, que en ese instante se había hecho presente en la persecución y la aprehensión.
En fecha 19-04-2010 la Fiscalía Novena del Ministerio Público dio inicio a la correspondiente investigación en contra del ciudadano ENSO GREGORIO CASTILLO RONDÓN, titular de la cedula 22.936.712, por el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el Artículo 2 numeral 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo.
En fecha 21-04-2010 se efectuó la Audiencia de Calificación de Flagrancia en la cual se decreto la aprehensión en flagrancia, se igual forma se ordeno que el presente asunto se siguiera mediante el procedimiento Abreviado y por ultimo se decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra del imputado de autos.
En fecha 05-05-2010 la representación fiscal presentó formal Acusación en contra del ciudadano ENSO GREGORIO CASTILLO RONDÓN, titular de la cedula 22.936.712, por el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el Artículo 2 numeral 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en base a los siguientes elementos probatorios:
1.- TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS DTGDO. (CPEL) YINMER ALVAREZ, DTGDO. (CPEL) JUAN PIÑA Y AGTE. WINDER CASTRO, adscritos a la Zona Policial Nº 8, Comisaría Aguada Grande de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, deposiciones licitas necesarias y pertinentes debido a que fueron quienes practicaron la aprehensión de ciudadano, y estuvieron presentes para narrar las circunstancias de modo tiempo y lugar en ocurrieron los hechos.
2.- TESTIMONIO DEL CIUDADANO REIBER RENE ROJAS TORRES, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.668.076, deposición esta licita, pertinente y necesaria, ya que fue testigo presencial del momento en que el ciudadano imputado se apodero del vehiculo.
3.- TESTIMONIO DE LA VICTIMA, deposición esta licita, pertinente y necesaria ya que fue testigo de los hechos antes narrados y de que el ciudadano imputado se apodero de la moto.
4.- TESTIMONIO DEL EXPERTO DANNY VASQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, ya que fue quien practico la Experticia de Reconocimiento y Activación de Seriales, signada con el Nº 9700-127-DC-AEV-150-2010, de fecha 19-04-2010, practicada a un vehiculo tipo MOTOCICLETA, marca BERA, modelo BR-200, color BLANCO, tipo PASEO, uso PARTICULAR, placas NO PORTA, licita necesaria y pertinente ya que con la presente declaración se demostrara la existencia del referido vehiculo a demás del estado en que se encontraba y con ello demostrar la participación del imputado en la acción delictiva.
5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y ACTIVACIÓN DE SERIALES, signada con el Nº 9700-127-DC-AEV-150-2010, de fecha 19-04-2010, practicada a un vehiculo tipo MOTOCICLETA, marca BERA, modelo BR-200, color BLANCO, tipo PASEO, uso PARTICULAR, placas NO PORTA.
En fecha 25-01-2011, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio, estando presentes de todas las partes, en la el imputado ENSO GREGORIO CASTILLO RONDÓN, titular de la cedula 22.936.712, admitió los hechos objeto de la acusación y ofreció una reparación a la víctima, ciudadana ESMERALDA DEL CARMEN NELO PEROZO, titular de la cédula de identidad Nº 11.267.309, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 2.000,00).
Finalmente, este Tribunal admitió la acusación fiscal e impuso nuevamente al imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y éste manifestó que admitía los hechos y que ratificaba su propuesta de Acuerdo Reparatorio, la cual fue aceptada por la Víctima y no tuvo objeción por parte de la representación fiscal, siendo aprobado por este Tribunal en ese momento.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los hechos que se presentan mediante las actas procesales, se observa la entrevista del ciudadano JOSÉ DANIEL MELÉNDEZ NELO, C.I. 20.718.780, quien manifiesta que se encontraba en una fiesta en la población de Aguada Grande al poco tiempo de haber llegado una persona le dijo que le había robado la moto y se fue con REIBER en un vehículo detrás del sujeto y cuando van pasando pro la curva de la Cruz Blanca se encontraron con un tipo que se había caído de la moto y al verlo comenzó a correr , y ellos lo persiguieron y luego lo alcanzaron en unos matorrales, donde lo agarraron y venía una patrulla y se lo entregaron.
Los hechos reflejados en la declaración del ciudadano JOSÉ DANIEL MELÉNDEZ NELO fueron igualmente manifestados por el ciudadano REIBER RENE ROJAS TORRES, C.I. 20.668.076, por ser la persona con la cual efectuó la persecución y posterior aprehensión del sujeto que se había llevado su moto.
Por su parte el Acta Policial de fecha 18-04-2010 suscrita por los funcionarios DTGDO. (CPEL) YINMER ALVAREZ, DTGDO. (CPEL) JUAN PIÑA Y AGTE. WINDER CASTRO, adscritos a la Zona Policial Nº 8, Comisaría Aguada Grande de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, indica de forma referencial lo que los ciudadanos JOSÉ DANIEL MELÉNDEZ NELO y REIBER RENE ROJAS TORRES, le manifestaron, dejando constancia de que les fue entregado un ciudadano que tenían aprehendido en una multitud de personas a la altura de la curva de Cruz Blanca, de esa población, el cual fue detenido e identificado como ENSO GREGORIO CASTILLO RONDÓN, titular de la cedula 22.936.712.
Los elementos mencionado en los párrafos precedentes indican que se produjo el apoderamiento de un vehículo automotor tipo moto, cuya existencia y características además quedó acreditada con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y ACTIVACIÓN DE SERIALES, signada con el Nº 9700-127-DC-AEV-150-2010, de fecha 19-04-2010, practicada por el experto Danny Vásquez, dejándose constancia que se trata de un vehiculo tipo MOTOCICLETA, marca BERA, modelo BR-200, color BLANCO, tipo PASEO, uso PARTICULAR, placas NO PORTA; y que dicho vehículo pertenece a una persona distinta, y que dicho apoderamiento se produjo cuando el referido vehículo se encontraba estacionado en las afueras de una fiesta (vía pública) y sin consentimiento de su dueño; todo lo cual configura el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el Artículo 2 numeral 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo; siendo el ciudadano acusado señalado pro la víctima y el testigo como el autor del hecho, quien además reconoció su responsabilidad y admitió los hechos objeto de la acusación. De allí que esta Juzgadora haya considerado admitir la respectiva acusación presentada en su contra; en la cual se propuso y se celebró un Acuerdo Reparatorio entre el acusado y la propietaria del vehículo en cuestión, siendo aprobado en atención a la naturaleza del delito, en el cual solo se afectó bienes disponibles de naturaleza exclusivamente patrimonial, pues el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO, no afecta a la persona en sí misma.
En este contexto, debe observarse que nuestra ley adjetiva penal ha previsto los Acuerdos Reparatorios como una medida alterna a la continuación y solución del proceso, a través de los cuales la persona responsable del hecho, hace un ofrecimiento de reparación del daño causado, con el cual se considerará restituida la situación jurídica que fue infringida, pues en todo caso se trata de daños puramente patrimoniales, y como tales pueden ser reparados o indemnizados con prestaciones de esta misma especie.
En abono de lo anterior, debe destacarse igualmente el espíritu que nuestra carta magna posee al respecto, cuando en el artículo 253, se incluye y reconoce los Medios Alternativos de Justicia, e igualmente en su artículo 258 se favorece la promoción de los medios alternativos para la solución de conflictos.
En el presente caso, se observa que las partes del acuerdo reparatorio, pactaron el mismo, libres de todo apremio o coacción al respecto, obrando con su libre consentimiento manifestado en el acto de la Audiencia celebrada en fecha 25-01-2010, por lo cual se aprobó el Acuerdo Reparatorio celebrado, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 40 del Código Orgánico procesal Penal, el cual consistía en el pago de Dos mil bolívares fuertes (Bsf. 2.000,oo), pagados en esa misma fecha
Ahora bien, como quiera que en la presente causa se verificó que el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio aprobado, ya ha sido ejecutado de manera satisfactoria, la acción penal seguida en la presente causa en contra del ciudadano ENSO GREGORIO CASTILLO RONDÓN, ya identificado, por el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO, ha quedado EXTINGUIDA, de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordinal 6º del artículo 48 ejusdem, resultando en consecuencia procedente el SOBRESEIMIENTO por el referido delito, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 íbidem.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Juicio Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: Se ADMITE totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra del ciudadano ENSO GREGORIO CASTILLO RONDÓN, titular de la cedula 22.936.712, por el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el Artículo 2 numeral 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo; así como los medios de prueba ofrecidos, por ser lícitos, pertinentes y necesarios. SEGUNDO: Admitida como fue la acusación y vista la admisión de los hechos por parte del acusado luego de ser impuesto del precepto constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y el ofrecimiento a la víctima de la reparación del daño causado mediante el pago de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.f. 2.000,oo) para hacerse efectivo en este mismo acto, lo cual fue aceptado por la víctima; se APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO celebrado entre el imputado ENSO GREGORIO CASTILLO RONDÓN, titular de la cedula 22.936.712 y la víctima ESMERALDA DEL CARMEN NELO PEROZO, titular de la cédula de identidad Nº 11.267.309, conforme a lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Visto que el acuerdo reparatorio celebrado y aprobado fue cumplido en l mismo acto de la audiencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 40 segundo aparte, en relación con el artículo 48 ordinal 6º y artículo 318 ordinal 3º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: se decreta el cese de la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado ENSO GREGORIO CASTILLO RONDÓN, titular de la cedula 22.936.712, y en consecuencia se ordena su libertad plena, la cual se hará efectiva desde esta sala, a cuyo efecto se ordena librar la respectiva boleta de libertad. QUINTO: se acuerda remitir el presente asunto al archivo judicial una vez quede firme la presente decisión.
Notifíquese a las partes de la presente fundamentación.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los Treinta y un (31) días del mes de Enero del 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 1
ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA