REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Juicio Nº 3
Barquisimeto, 12 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO: KP01-P-2009-010653


NEGATIVA DE REVISION DE MEDIDA


Revisado el presente asunto y con ocasión del escrito presentado por la Abogado Zarelly Zambrano, defensora pública del ciudadano ENRIQUE PARRA PEÑA en el que solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a su defendido, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos:

1) El ciudadano ENRIQUE PARRA PEÑA, se encuentran cumpliendo medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta por el Tribunal de Control N° 08 de este Circuito Judicial Penal , que fue acordada en fecha 27 de noviembre de 2009. Hasta la fecha han transcurrido un año, un mes y dieciséis días.

2) El delito por el cual está siendo procesado es Transporte Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), el cual amerita pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescritos y tienen prevista pena privativa de libertad que en su límite máximo es de diez años.

3) Alega la defensa que el fundamento de su solicitud está en el transcurso del tiempo que constituye una violación al derecho a la libertad personal.

4) Al respecto esta Juzgadora, observa que, si bien es cierto que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Pues bien, en el proceso penal seguido al mencionado ciudadano la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño y el peligro de fuga que fueron considerados por un Tribunal competente para ello, el cual estimó llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

5) Por tales motivos, estima quien juzga, que el tiempo que el acusado ha permanecido privados de su libertad no debe ser considerado como una pena anticipada o como negación de su presunción de inocencia, es solo la consecuencia procesal de que el delito por el cual está siendo procesado tiene un límite máximo de diez años, con lo cual el Código Orgánico Procesal Penal presume el peligro de fuga y autoriza la imposición de tal medida a los fines de asegurar que el acusado cumplirá con los actos del proceso.

Por otra parte, se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas no se encuentra evidentemente prescrito y amerita pena privativa de libertad, de autos se desprenden suficientes elementos de convicción para presumir que ha sido autor de tal hecho y así lo dejó plasmado el Juez de control competente al dictar un auto de apertura a juicio y ordenar el enjuiciamiento del acusado, por último, existe presunción legal de peligro de fuga ya que el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2005 ha establecido en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que el delito de tráfico de estupefacientes, es un delito de lesa humanidad, (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y que tan sólo se debe considerar una excepción al principio de juzgamiento en libertad dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal.

Estas consideraciones, justifican la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta, en consecuencia, se estima proporcional en los términos expresados en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ENRIQUE PARRA PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 16.654.865, por estar llenos los extremos de ley en los términos antes expuestos. Así se decide.

6) Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa y en consecuencia, ACUERDA mantener la medida de privación judicial preventiva al ciudadano ENRIQUE PARRA PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 16.654.865, todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 264 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar llenos los extremos del Artículo 250 eiusdem. Notifíquese.

La Juez


Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli


El Secretario

Abg. Addy Salcedo