REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Juicio Nº 3
Barquisimeto, 13 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO: KP01-P-2001-001798
SENTENCIA ABSOLUTORIA
Juez Profesional: Abg. Leila-Ly Ziccarelli De Figarelli
Secretaria de Sala: Abg. Rosalin Torcate
Fiscal 9° (E) del Ministerio Público: Abg. Lenin Morles
Defensora Pública: Abg. Verónica Ramos
Acusado: JOSÉ ALEXANDER MOGOLLÓN, titular de la cédula de identidad N° 11.848.630, natural de Acarigua Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 08-06-1973, edad 37 años, hijo de Juana Ramona Mogollón y José Esteban Peña, de profesión u oficio: Comerciante, Grado de Instrucción: 9no. Grado de Educación Media, domiciliado en La Playa de Santa Isabel, carrera 7 entre calles 1 y 2, casa Nº 1-35, cerca de la Farmacia La Playa. Barquisimeto Estado Lara.
Víctima: Darlinton José Gutiérrez Piña (Occiso) y Adrán J. Gutiérrez González
Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 408 en concordancia con el artículo 407 del Código Penal Vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos.-
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICA
Celebrada como fuera la audiencia de Juicio Oral y Publico en la presente causa, iniciada en fecha 27 de septiembre de 2010 oportunidad en la que el tribunal asumió la competencia unipersonal para conocer de la presente causa, continuándose en varias sesiones y culminando el día 16 de diciembre de 2010, oídas las exposiciones del representante del Ministerio Público, de la defensa, la manifestación del acusado de no querer declarar y los medios de prueba incorporados al debate, se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, procediéndose a continuación a la publicación integra del fallo acogiéndose a las previsiones establecidas en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
ACUSACION FISCAL
La representación del Ministerio Público, en audiencia narró una relación sucinta de los hechos ocurridos, ratificó su escrito acusatorio en contra del ciudadano JOSÉ ALEXANDER MOGOLLÓN, y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que ocurrieron los hechos en fecha 12-08-1999, por lo cuales la fiscalía acusa al imputado de marras por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 408 en concordancia con el artículo 407 del Código Penal Vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, asimismo, ratifica los medios de prueba para fueron ofrecido y admitidos en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 04-12-2001, por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral, solicito la apertura del juicio oral y público y el enjuiciamiento del acusado de autos, por la comisión de los hechos ya narrados; esta Representación Fiscal se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los hechos por los cuales acusó al mencionado ciudadano ocurren en fecha 12-08-1999, siendo aproximadamente las 10:00 pm, una vez se presentaron en el Restaurant El Quibel Dorado ubicado en la carretera vieja de Carora, KM. 9 de la población de Pavia, Barquisimeto Estado Lara, dos sujetos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte, sometieron a todos los presentes entre los que se encontraban los ciudadanos Aunar Sánchez, Gutiérrez Piña Darlinton José, Falcón Nurvis Italia, Pineda Juan Ramón y el menor Lozano Abreu Luis Eduardo, a quien despojan de su dinero en efectivo y uno de los sujetos acciona el arma de fuego contra el ciudadano Gutiérrez Piña Darlinton José, causándole heridas que posteriormente le ocasionaron la muerte, una vez practicada diligencia tendiente al esclarecimiento de los hechos, varios de los testigos reconocen al ciudadano Mogollón José Alexander, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.848.630, como uno de los dos sujetos que por los testigos reconocedores, como uno de los sujetos que lo sometieron y como el que disparó en contra del hoy occiso Gutiérrez Piña Darlinton José.
En la oportunidad de explanar sus conclusiones expuso: “lamentablemente el tiempo ha operado en nuestra contra, sin embargo no puedo olvidar que estamos en presencia de uno de los delitos mas graves previstos en nuestras leyes penales, como lo es el Homicidio del Ciudadano que respondía al nombre de DARLINTON JOSÉ GUTIÉRREZ PIÑA y aunque jamás se logró la comparecencia de órgano de Prueba alguno, ni siquiera los familiares del occiso, mal podría esta Representación Fiscal solicitar que se dicte una Sentencia Absolutoria, por cuanto sería casi igual que decir aquí no ha pasado nada, pues como ya lo dije se ha extinguido la vida de un ser humano y aunque no se logró desvirtuar la presunción de inocencia o incluso la culpabilidad del acusado, muy responsablemente quiero solicitar a este digno Tribunal se dicte en contra de JOSÉ ALEXANDER MOGOLLÓN una Sentencia Condenatoria. Es todo.”
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa Pública del acusado, expuso: “En primer término esta Defensa Pública demostrará sin lugar a dudas la inocencia de mi defendido y en consecuencia necesito sea decretada sentencia absolutoria en la definitiva, puesto que al momento de ocurrir los hechos objeto de este debate mi defendido se hallaba fuera de la circunscripción judicial de este estado, tal y como se demostrará con las declaraciones de los Ciudadanos Marlene Mogollón y Gustavo López, cuyas testimoniales ratifico en este acto. Asimismo, se demostrará con el testimonio de José Gregorio Ereú quien es testigo presencial del hecho, que no fue mi defendido sino otra persona quien accionó el arma de fuego en contra del ciudadano hoy occiso, por tanto y dado lo expuesto ratifico una vez mas su inocencia y solicito la absolutoria en la definitiva. Es todo.”
En la oportunidad de explanar sus conclusiones, expuso: “En virtud de que no existen órganos de prueba para demostrar la culpabilidad de mi defendido, solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del COPP se dicte Sentencia Absolutoria y la Libertad Plena de mi defendido. Es todo.”
DECLARACION DEL ACUSADO
El acusado JOSE ALEXANDER MOGOLLON, fue impuesto del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los generales de ley, manifestó NO querer declarar y así consta en acta levantada a tales efectos.
Luego de las conclusiones, en la oportunidad prevista en el Artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó, no querer declarar y así consta en acta levantada a tales efectos.
ELEMENTOS DE PRUEBA INCORPORADOS EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO
Desarrollada la recepción de las pruebas tal como prevé el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se recepcionó, en el orden correlativo y cronológico que se desprende de actas.
TESTIMONIALES
1. VICTIMA GUTIERREZ GONZALEZ ADRIAN JOSE. Este testigo no compareció al debate probatorio aunque el tribunal agotó las vías para su conducción por la fuerza pública motivo por el cual carece de valor probatorio.
2. SANCHEZ ANUAR. Este testigo no compareció al debate probatorio aunque el tribunal agotó las vías para su conducción por la fuerza pública motivo por el cual carece de valor probatorio.
3. LOZANO ABREU LUIS EDUARDO. Este testigo no compareció al debate probatorio aunque el tribunal agotó las vías para su conducción por la fuerza pública motivo por el cual carece de valor probatorio.
4. PINEDA JUAN RAMON. Este testigo no compareció al debate probatorio aunque el tribunal agotó las vías para su conducción por la fuerza pública motivo por el cual carece de valor probatorio.
5. FALCON NURBIS ITALIA. Este testigo no compareció al debate probatorio aunque el tribunal agotó las vías para su conducción por la fuerza pública motivo por el cual carece de valor probatorio.
6. EXPERTO RICCIO TULIO. Este testigo no compareció al debate probatorio aunque el tribunal agotó las vías para su conducción por la fuerza pública motivo por el cual carece de valor probatorio. Se hace constar que de la declaración de Juan Rodríguez Barrios se desprende que esta persona falleció hace cuatro años.
7. EXPERTO RODRIGUEZ BARRIOS JUAN, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.595.228, quien es Médico Cirujano adscrito a la Medicatura Forense del Estado Lara, fue juramentado conforme a la Ley y expuso a cerca de Protocolo de Autopsia Nº 470-A-99 de fecha 05-11-99, realizada al occiso Darlinton Gutierrez que cursa al folio 36 de la pieza 01, el cual fue incorporado por su lectura, y manifestó: “Reconozco como mi firma la que aparece al protocolo y ratifico todo su contenido, 470-A-99 perteneciente a Darlinton Gutierrez. Se trata de un cadáver de 24 años, quien presenta al momento del examen externo, drenaje de goma en fosa iliaca derecha, cicatriz en la forma transversal en el cuello, cicatriz triangular costoiliaca izquierda, herida en vías de cicatrización escavada que mide 20 por 6 cm, en región abdominal, bordes gruesos, fondo amarillentos, con borde engrosado, cicatriz en rodilla izquierda muslo derecho. Al examinar las cavidades encontramos en el cráneo, no hay lesiones, cerebro no hay lesiones, cuello no hay lesiones. Los pulmones están aumentados de tamaño, peso, condensados, de color pardo rojizo y resonantes de liquido pardo rojizo. Traquea y bronquios, corazón no presenta lesiones. El hígado esta firmemente adherido al diafragma y asas intestinales, recubierta por membrana verdosa, forma castrón adherida entre si, cubierta por membrana blancosa, y verdesina. Se observa estomago con sutura intacta, adherido a lo que queda del estomago. El páncreas presenta puntos verdosos y amarillos, tiene líquido verdoso. La enfermedad principal es herida por arma de fuego, es una persona sometida a intervención quirúrgica, la causa de muerte fue peritonitis, edema pulmonar, pancreatitis, bronquitis, todo producido por la herida de arma de fuego. Es de hacer notar que no se precisa orificio de entrada ni de salida de esta herida, puesto que fue una evolución de larga data y deformada por las complicaciones infecciosas abdominales.” A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público, respondió: “donde queda osteoliaca izquierda donde esta? En el costado, abdomen por el lado de la costilla. Herida escavada? Como hundida. Este caballero sufrió infección, y por eso se fue comiendo la herida, quedo solo el músculo. En el protocolo de autopsia que suscribe se habla de varias heridas, pudiésemos decir si fueron producto de arma de fuego? Una si podría ser, las otras heridas quirúrgica. Incluso la del cuello? Cicatriz, podía haber sido, pero tenia mas tiempo. A que pudo deberse la complicación de la herida por arma de fuego? Es porque hay salida de heces. Según causa de muerte, fue peritonitis difusa, bronconeumonía, pancreaquitis? Desencadenada por la herida de arma de fuego, si no hubiese herida no hubiese desencadenado las enfermedades y su muerte. Fue por causa sobrevenida? Por supuesto.” A preguntas de la Defensa Pública, respondió: “manifiesta que le hígado estaba firmemente adherido al diafragma? Por las mismas complicaciones infecciones, el diafragma se adhiere a el por el proceso infeccioso. Lo mismo pasa con las asas abdominales? Si. A preguntas de Fiscalía manifiesta que la enfermedad principal es la herida, sin embargo la causa de muerte son las infecciones, en su experiencia muchas de las heridas de arma de fuego terminan complicadas de esta manera o es usual? Un 90% de las heridas por armas de fuego traen esas consecuencias, infecciones bastante graves. Ese otro 10% cual es la causa? Sobreviven pero siempre quedan secuelas a nivel gástrico, cuando hay lesiones intestinales, no tienen el mismo recorrido, se vuelve un desorden. Quisiera saber de que manera puede evitarse este tipo de complicaciones? generalmente el cirujano, si es herida, cualquiera, a región abdominal, hacen un lavado bastante marcado con finalidad de eliminar todo lo que pudo quedar allí, a veces las bacterias son mas fuertes y desencadenan la infección. Sabe usted si a esta persona le fue administrado tratamiento para la infección? Cualquier persona que este en servicio de cirugía en este estado, recibe todos los tratamientos necesarios. Es normal que haya transcurrido tanto tiempo por la herida de arma de fuego y la muerte, el hecho ocurrió en agosto, la muerte fue en noviembre? Es producto de las complicaciones por arma de fuego. Sabe si le dieron de alta o permaneció todo el tiempo recluido? No se. En su protocolo de autopsia pudo determinar la trayectoria, a que se debe? A las contraveniencias que hubo, pasaron 3 meses de que murió. Es todo.” A preguntas del Tribunal, respondió: “Sabe donde se puede ubicar al funcionario Tulio Riccio?, falleció hace aproximadamente 4 años.”
DOCUMENTALES
1. DENUNCIA FORMULADA POR ANUAR SANCHEZ. De fecha 13 de agosto de 1999, inserta al folio 30 de la pieza Nº 1. En la misma se detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. No fue ratificada en juicio por el denunciante motivo por el cual al ser un elemento de convicción para fundamentar el acto conclusivo por parte del Ministerio público, carece de valor probatorio.
2. ACTA DE INSPECCION OCULAR 2356. De fecha 13 de agosto de 1999, inserta al folio 31. Practicada en la carretera vieja a Carora. Km 9 Pavia. Restaurant el KIBEL DORADO. Barquisimeto Estado Lara. Se tiene como indicio del lugar de los hechos, ya que no fue ratificado en juicio por los expertos que la suscriben, y en la misma se deja constancia de la colección de una muestra de sustancia de color pardo rojizo.
3. INSPECCION OCULAR 3778 (RECONOCIMIENTO DE CADAVER Y EXPERTICIA GRAFICA). De fecha 04 de noviembre de 1999. Practicado en el depósito de cadáveres del Hospital de Seguro Social Dr. Pastor Oropeza. Se tiene como indicio ya que no fue ratificado por los expertos que la suscriben, y en la misma se deja constancia de la colección de una muestra de sangre.
4. PROTOCOLO DE AUTOPSIA AL CADAVER DE GUTIERREZ PIÑA DARLINGTON JOSE. Nº 470-A-99 de fecha 05-11-99, realizada al occiso Darlinton Gutierrez que cursa al folio 36 de la pieza 01. Se tiene como causa de la muerte una peritonitis difusa, bronconeumonía bilateral, edema de pulmón y pancreatitis crónica. Tiene pleno valor probatorio ya que fue ratificado en juicio por el experto que lo suscribe, quien fue didáctico y explicativo en su intervención.
5. OFICIO Nº 034-2000 DE FECHA 06 DE ENERO DE 2000 SUSCRITO POR EL JEFE DE LA DIVISION DE CEMENTERIOS MUNICIPALES DIRIGIDO AL COMISARIO WILFREDO RODRIGUEZ BLANCO JEFE DE LA DELEGACION DEL CUERPO TECNICO DE POLICIA JUDICIAL EN DONDE INFORMA QUE EL OCCISO GUTIERREZ PIÑA DARLINGTON JOSE, CORRESPONDE AL ACTA DE ENTERRAMIENTO Nº 1059 Y CERTIFICADO DE DEFUNCION Nº 925. Al folio 37 de la pieza nº 1. Se tiene como indicio ya que no fue ratificado.
6. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO HEMATOLÓGICA Y GRUPO SANGUINEO. Nº 9700-127-1038, de fecha 19 de agosto de 1999. De la misma se desprende que la sustancia de color pardo rojizo de la muestra colectada es de naturaleza hemática y corresponde al grupo “O”. Se tiene como indicio ya que no fue ratificado en juicio por el experto que la suscribe, no pudiendo ser sometido al contradictorio.
7. RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE PERSONAS PRACTICADO EN FECHA 16-03-2001, DONDE EL TESTIGO RECONOCEDOR ANUAR SANCHEZ Y LOZANO LUIS EDUARDO RECONOCEN AL IMPUTADO MOGOLLON JOSE ALEXANDER. Folios 40 al 48 de la pieza 1. De conformidad con lo establecido en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó por su lectura.
8. ACTA POLICIAL DONDE SE DEJA CONSTANCIA QUE EL IMPUTADO TIENE OTRA AVERIGUACION SUMARIA F515-324 DE FECHA 24-10-1999 POR EL DELITO DE HOMICIDIO EN PERJUICIO DE PACHECO GILBERTO FERNANDO. Esta documental carece de valor probatorio ya que no fue ratificado en juicio por los funcionarios que la suscriben.
9. REGISTRO POLICIAL DEL IMPUTADO. Esta prueba es impertinente para el caso en cuestión, sin embargo no fue ratificado en juicio por los expertos que la suscribe.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El delito por el cual se procesó al acusado es el de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 408 en concordancia con el artículo 407 del Código Penal Vigente para el momento de ocurrencia de los hechos.
Para acreditar la comisión del referido delito, la representación del Ministerio público ofreció las declaraciones de las víctimas, testigos y funcionarios policiales y expertos.
En este sentido, tenemos que tan solo comparece el experto Juan Rodríguez Barrios, quien al ratificar el protocolo de autopsia por él suscrito deja constancia de las causas de la muerte de la víctima, con lo que efectivamente tenemos comprobada la muerte de una persona, ahora bien las causas de la muerte son una peritonitis difusa, bronconeumonía bilateral, edema de pulmón y pancreatitis crónica, siendo que el experto explicó en su intervención lo siguiente: “Según causa de muerte, fue peritonitis difusa, bronconeumonía, pancreaquitis? Desencadenada por la herida de arma de fuego, si no hubiese herida no hubiese desencadenado las enfermedades y su muerte. Fue por causa sobrevenida? Por supuesto.”
Para demostrar la autoría de tales hechos, la representación fiscal ofreció testigos y funcionarios policiales, los cuales no comparecieron al debate probatorio por lo que de conformidad con lo previsto en el Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal se prescindió de sus declaraciones.
Ante tales circunstancias, la representación fiscal no pudo demostrar suficientemente la autoría del delito que se procesa, sin embargo, en sus conclusiones, solicita una sentencia condenatoria, en el entendido de que, para ella, quedó suficientemente demostrada la responsabilidad penal del acusado, tomando en consideración el tiempo transcurrido y que el transcurso del tiempo operó en contra de la tesis sostenida en el escrito acusatorio.
Al respecto, se hace necesario destacar que el Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el Ministerio Público también es un operador de justicia, es más en el proceso penal acusatorio es el titular de la acción, el responsable principal de desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano hasta tanto no sea demostrada su culpabilidad, y que como parte buena fe, en estricto cumplimiento de lo pautado en el Artículo 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, al no haber traído al juicio suficientes elemento de convicción que demostraran la culpabilidad del acusado, lo que procedía era la solicitud de absolutoria.
En consecuencia, establecida como está a favor del acusado la presunción de inocencia y la exigencia legal de que se demuestre el hecho y que se compruebe también que el acusado ha participado en tal hecho delictivo como responsable penalmente por el mismo, lo procedente en este caso, es la declaratoria de ABSOLUCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico procesal Penal, en virtud de que no quedó demostrado el hecho imputado por el Ministerio Público, afirmándose así la presunción de inocencia del ciudadano JOSE ALEXANDER MOGOLLON. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio Nº 3, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ABSUELVE al ciudadano JOSE ALEXANDER MOGOLLON, anteriormente identificado, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 408 en concordancia con el artículo 407 del Código Penal Vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, por no haberse demostrado su responsabilidad penal, sobre el hecho que le imputara el Ministerio Público, afirmándose así, su presunción de inocencia. Sentencia Absolutoria que se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código orgánico Procesal Penal.
Se ordenó la libertad plena del mencionado ciudadano, la cesación de las medidas cautelares. Se ordenó, asimismo, oficiar a los órganos correspondientes para la exclusión de pantalla solo por este Asunto una vez quede firme la presente decisión. Las partes quedaron notificadas en audiencia. Ante la imposibilidad de ubicar a la víctima durante el debate probatorio se acuerda notificarla por el Artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Cúmplase.
La Juez
Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
Secretario
Abg. Addy José Salcedo
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