REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Juicio Nº 3
Barquisimeto, 24 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO: KP01-P-2007-000081
SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE ACUERDO REPARATORIO
Juez Profesional: Abg. Leila- Ly Ziccarelli De Figarelli
Secretaria: Abg. Rosalin Torcate
Alguacil: Engli Núñez
Fiscal 1° del Ministerio Público: Abg. Gustavo Rodríguez, sólo por este acto por el Fiscal 10º del M.P.
Defensora Pública: Abg. Zaida Monsalve
ACUSADO: JAIRO JOSÉ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 9.629.752, nacido el 06-04-1969, nacido en Barquisimeto, edad 41 años, hijo de Marcelino Barreto y Carmen Odulis Ramírez, estado civil en soltero, profesión u oficio Técnico Comercial Industrial, grado de instrucción 3er año de bachillerato, domiciliado en Calle 51 entre avenida San Vicente, vereda 9, casa CG-65 de esta ciudad, TElf. 0414-5081637,
VÍCTIMA: Franyely Núñez
DELITO: Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
Celebrada como fuera la audiencia de juicio oral y público convocada en el presente asunto, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio N° 3, procede a fundamentar la decisión tomada de forma oral, en los siguientes términos:
PRIMERO
El representante del Ministerio Público, presentó acusación en contra del ciudadano JAIRO JOSE RAMIREZ, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de la ocurrencia de los siguientes hechos:
“En base al acta policial de fecha 10 de Enero del 2007, suscrita por el Inspector Mario Suárez, Dtgdo. Napoleón Suárez y Agte Luís Lugo, en los hechos ocurridos el mencionado ida donde aparecieron como victimas los ciudadanos Francisco Núñez y Franklin Núñez Jiménez, donde manifiestan el robo del celular de su hija Franela Núñez y después lograron contactar a la persona que tenia el mismo el cual le solicito la cantidad de sesenta mil bolívares en efectivo para entregárselo en la calle 51 entre la avenida San Vicente con calle 52 de Barquisimeto.
SEGUNDO
El acusado JAIRO JOSE RAMIREZ, impuesto como fuera del precepto constitucional contenido en el Artículo 49 numeral 5°, manifestó su voluntad de admitir los hechos, ofreciendo a la víctima acuerdo reparatorio por la cantidad de Cien Bolívares Fuerte (BsF. 100,00), los cuales le entregó en dinero efectivo, una vez aceptado el ofrecimiento.
Por su parte, la víctima, ciudadano Franyely Nuñez, manifestó su conformidad con el acuerdo reparatorio y recibió la totalidad del dinero en audiencia, dándose por satisfecho en el cumplimiento del acuerdo. El Ministerio Público no presentó objeción para la celebración del Acuerdo reparatorio.
La defensora Pública Abogado Zaida Monsalve, en la oportunidad legal correspondiente, solicitó se decretara la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa.
TERCERO
En audiencia oral y previa verificación del monto a pagar, el acusado le entregó a la víctima la cantidad de Cien Bolívares Fuerte (BsF. 100,00).
En consecuencia, cubierto como está, uno de los objetivos del proceso penal como es la protección a la víctima y la reparación del daño, y tratándose de uno de los delitos que están contemplados en el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal como susceptibles de ser convenido entre las partes de mutuo acuerdo su reparación, verificada como fuera que las partes han prestado su consentimiento, se considera procedente aprobar el acuerdo reparatorio al que llegaron las partes y del que se desprende su cumplimiento efectivo, y en consecuencia, se homologa.
CUARTO
Los Artículos 40 y 48 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal establecen como causa de extinción de la acción penal el cumplimiento de los acuerdos reparatorios. Verificado como está que en el presente asunto, tal causa de extinción ocurrió en la etapa de juicio oral y público ya que la víctima no estuvo presente en la audiencia preliminar, evidenciándose de autos el pago total de la suma acordada. En consecuencia, operada como fuera una causa de extinción de la acción penal la cual no amerita ser demostrada en el debate oral y público, lo procedente, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3° en relación con el Artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la extinción de la acción, es declarar el SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano JAIRO JOSE RAMIREZ. Así se decide.
QUINTO
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio N° 3, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 numeral 3° y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de acuerdo a lo previsto en los Artículos 40 y 48 numeral 6° eiusdem por extinción de la acción penal en virtud del cumplimiento del acuerdo reparatorio, al ciudadano JAIRO JOSE RAMIREZ, anteriormente identificado, por los hechos descritos en el primer capítulo de la presente decisión, que constituyen el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO. Habiendo quedado las partes notificadas en audiencia se ordena la publicación. Cúmplase.-
LA JUEZ DE JUICIO
ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIO
ABG. ADDY JOSE SALCEDO
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