REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Juicio Nº 3
Barquisimeto, 24 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO: KP01-P-2007-008761
SOBRESEIMIENTO
Juez Profesional: Abg. Leila- Ly Ziccarelli De Figarelli
Secretaria: Abg. Rosalin Torcate
Alguacil: Ramón Camacaro
Fiscal 20° del Ministerio Público: Abg. Javier Torrealba
DEFENSA PRIVADA: Abg. Fritz Slusnys
IMPUTADO: JESÚS ALBERTO YANEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.024.453, venezolano, natural de Barquisimeto de 35 años de edad, fecha de nacimiento: 25-05-1975, Soltero, mecánico de agente 13 de Policía Municipal de Iribarren, hijo de los ciudadanos: Chiquinquirá Yanez y Luís Arbelo, domiciliado: Carrera 1 a entre 2 y 3, Barrio Carmen, casa s/n, detrás de la farmacia el Carmen, color de la casa verde con rejas azules, manifiesta tener teléfono: 0416-6310504.
VICTIMA: Giovanny José Ramos Jiménez y Egleth María Ramos Jiménez
DELITO: LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO
Celebrada como fuera la audiencia de Juicio Oral y Público en el presente asunto por ante este Tribunal de Juicio Nº 3, en fecha 03 de diciembre de 2010; Presentada la Acusación por parte del representante del Ministerio Público, admitida como fuera con los medios de prueba, se escucharon los alegatos de la defensa y del acusado, dándose lectura a la parte dispositiva de la sentencia se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, dictándose a continuación la parte motiva de la misma en forma íntegra, de acuerdo a lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
ACUSACION FISCAL:
La Fiscalía 20º Misterio Público, en audiencia oral, expuso: “Esta Representación Fiscal ratifica en este acto el escrito acusatorio presentado en contra de los Ciudadanos JESÚS ALBERTO YANEZ, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y hace una exposición de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la presente causa. Igualmente ratifico las pruebas testimoniales y documentales que ya constan en el escrito de acusación, las cuales se evacuaran en el transcurso del debate, por lo que solicito sea Admitido el escrito Acusatorio, así como las pruebas presentadas por ser lícitas, necesarias y pertinentes. El Ministerio Público se reserva el derecho de modificar o ampliar la acusación si en el transcurso del debate surgiera alguna circunstancia que lo hiciera necesario, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”
Ante la incidencia planteada por la defensa al oponer la excepción de prescripción de la acción penal, el Ministerio Público, al ejercer el derecho de palabra expuso: “Solicito al Tribunal se verifique el término de la prescripción y si ha ocurrido alguna causal de interrupción. Es todo”
ALEGATOS DE LA DEFENSA:
La defensa privada del acusado, al momento de exponer sus alegatos manifestó: “Esta Defensa Técnica opone como punto previo in límine litis la prescripción judicial de la presente causa, toda vez que ha pasado demasiado tiempo para la celebración del presente juicio oral y público, prescripción que opongo en base al contenido del artículo 328 ordinal 5 de la nuestra ley Adjetiva, toda vez que se ha extinguido la acción penal concatenado con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º de nuestra ley adjetiva procesal, en lo referido al Sobreseimiento de la causa por los argumentos anteriormente expuestos previa verificación del tiempo. Es todo.”
DECLARACION DEL ACUSADO
El acusado fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando libre de toda coacción su voluntad de no declarar y así consta en acta levantada a tales efectos.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Juicio Nº 3, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, para a decidir respecto a la incidencia planteada al ser opuesta excepción en fase de juicio, observa:
PUNTO PREVIO: Se resuelve la incidencia planteada respecto a la oposición de la excepción por parte de la defensa del acusado, relativa a la prescripción de la acción penal.
En este sentido, tenemos en primer lugar que el Tribunal Supremo de justicia en sentencia de fecha 12 de junio de 2007 con ponencia el Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, Exp. 07-0142. Sent. Nº 298 en relación a las excepciones ha señalado: “…una excepción es de mero derecho cuando la circunstancia alegada no necesita ser demostrada, vale decir, no existen hechos que probar, como en el caso de la prescripción de la acción penal o que resulte acreditada la cosa juzgada…”
La prescripción penal es la extinción por el transcurso del tiempo del “ius puniendo” del estado, o la pérdida del poder estatal de castigar al delincuente, que opera de acuerdo con las circunstancias de tiempo exigidas por el legislador.
El Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 445 de fecha 11 de agosto de 2009 con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, estableció: “Conforme al criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal, extingue la acción que nace de todo delito y el tribunal que esté conociendo de la causa debe declararla con el simple transcurso del tiempo, debiendo calcularse con base en el término medio de la pena del delito, sin tomar en cuenta circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes. En tal sentido, la Sala Constitucional ha expresado lo siguiente:
“…Dicho lo anterior, y en cuanto a las dos grandes facetas de la institución aquí analizada, debe señalarse, por una parte, que la ley sustantiva penal contempla la prescripción ordinaria, la cual se encuentra incardinada en el texto de su artículo 108. En tal sentido, esta primera categoría es aquella cuyo curso puede ser interrumpido, y que nuevamente comenzará desde el día de la interrupción. Su efecto jurídico es que desaparece la acción que nace de todo delito, siendo declarable por el órgano jurisdiccional por el simple transcurso del tiempo, y cuyo cálculo debe realizarse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes (ver sentencias 396/2000, del 31 de marzo; y 813/2001, del 13 de noviembre, ambas de la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal).…”. (Sentencia Nº 1089 del 19 de mayo de 2006, ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López).
Atendiendo a los criterios expuestos, resulta plenamente aplicable a los fines de determinar el lapso para que opere la prescripción de la acción penal, el artículo 37 del Código Penal. De tal manera que, teniendo asignada el delito de fraude, una pena de tres a dieciocho meses de prisión, su término medio es de diez meses y quince días.
De conformidad con el artículo 108, ordinal 5º, del citado Código vigente para el momento de los hechos, la acción penal prescribe: “Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…”, que es el lapso aplicable al presente caso para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal.
Por su parte, el artículo 109 del Código Penal, dispone que la prescripción comenzará para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuidad o permanencia.
En el caso que nos ocupa, el delito de fraude se consumó el 02 de octubre de 2000, día que el ciudadano Federico Gallinat Bartolomé, compró un ticket de la Lotería del Zulia y ganó un premio que no le pagaron. Desde el inicio del proceso, 20 de octubre de 2000, hasta la presente fecha se han practicado numerosas actuaciones, debiéndose tomar en cuenta los actos interruptivos de la prescripción.”
De la revisión del asunto se observa que, Revisado como ha sido el presente asunto, se observa que los hechos por los cuales está siendo procesado el Ciudadano JESÚS ALBERTO YANEZ, ocurren en fecha 19-09-2007 y por cuanto el delito por el cual acusa en este acto el M.P., esta establecido en el artículo 416 del Código Penal, el cual tiene un lapso de prescripción de un (01) año conforme a lo previsto en el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal, más la mitad del mismo, es decir, un año y seis meses, se verifica que a la presente fecha no se ha realizado el juicio sin causa imputable al imputado de autos, motivo por el cual, se declara prescrita la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 322, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numeral 8 y 110 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir una causa de extinción de la acción penal, como lo es la Prescripción, la cual no requiere ser debatida en Juicio, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y en consecuencia se ordena el cese de las medidas de coerción personal que pesaban sobre el Ciudadano JESÚS ALBERTO YANEZ, y una vez firme la presente decisión se ordena oficiar a los cuerpos de seguridad del estado, a los fines de que excluyan al mencionado ciudadano de pantalla, solo por este asunto. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio Nº 3, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 en relación con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, declara prescrita la acción penal y en consecuencia decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y el cese de las medidas de coerción personal que pesaban sobre el Ciudadano JESUS ALBERTO YANEZ, y una vez firme la presente decisión se ordena oficiar a los cuerpos de seguridad del estado, a los fines de que excluyan al mencionado ciudadano de pantalla, solo por este asunto. Se ordena la publicación a los efectos legales consiguientes. Notifíquese. Cúmplase.
La Juez
Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
Secretario
Abg. Addy José Salcedo
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