REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Juicio Nº 3
Barquisimeto, 25 de Enero de 2011
200º y 151º


ASUNTO: KP01-P-2010-001168

SENTENCIA MIXTA

Juez Profesional: Abg. Leila- Ly Ziccarelli DE Figarelli
Secretaria: Abg. Rosalin Torcate y Elena Maribel Párraga
Alguacil: David García
Acusados: DEYSI PASTORA EREU NIÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.583.177, soltero, nacido el 02-09-83, de 26 años de edad, obrera, residenciado en Urb. Las Sabilas manzana M6 casa Nro1. Teléfono: 02518483980. -
CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.441.017, soltero, nacido el 19-12-63, de 47 años de edad, vigilante privado, residenciado en Urb. Las Sábilas manzana L4 casa S/N. Teléfono: 04168517489. No Presenta novedad en el Sistema Juris 2000.-
FRANKLIN JESÚS GUÉDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 21.144.927, soltero, nacido el 18-04-90, de 19 años de edad, albañil, residenciado en Urb. Las sábilas manzana M14 casa Nro.1.-
FRANCISCO ANTONIO GUÉDEZ, venezolano, cédula de identidad N° 20.924.728, soltero, nacido el 10-02-88, de 22 años de edad, obrero, residenciado en Urb. Las Sábilas calle principal con 6 manzana M14 casa 1.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Miguel Piñango
FISCALIA 11°: Abg. José Fernández
DELITO(S): TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 6 en relación con el 16 numeral 1 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, 277 del Código Penal en relación con el 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

Celebrada como fuera la audiencia de Juicio Oral y Publico en la presente causa, la cual se realizó durante varias sesiones, culminando el día 12 de enero de 2011, oídas las exposiciones de la representante del Ministerio Público, de los acusados, de la defensa, las conclusiones y réplicas, e, incorporadas como fueron las pruebas, se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, procediéndose a continuación a la publicación integra del fallo acogiéndose a las previsiones establecidas en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

ACUSACION FISCAL

El representante del Ministerio Público ratificó la acusación presentada contra los ciudadanos DEYSI PASTORA EREU NIÑO, CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, FRANKLIN JESÚS GUÉDEZ y FRANCISCO ANTONIO GUÉDEZ, por la comisión de los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 6 en relación con el 16 numeral 1 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, 277 del Código Penal en relación con el 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos, promueve las pruebas testimoniales y documentales que ya constan en el escrito de acusación y que fueron admitidas en la Audiencia Preliminar, las cuales evacuará en el transcurso del debate, solicita la condena de los acusados de autos una vez demostrada su responsabilidad en el debate. Se reservó el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”

Los hechos por los cuales se admitió la mencionada acusación ocurren en fecha 19 de febrero de 2010 cuando Funcionarios adscritos a la Comisaría Los Cardenales del Cuerpo de Policía del Estado Lara, realizaron procedimiento aproximadamente a las 05:30 de la tarde, cuando se encontraban en labores de patrullaje por el Barrio San Lorenzo, en momentos que transitaban frente a la Unidad Educativa Lola Álamo, visualizaron vehículo marca Fiad Uno de color Gris, que se dirigía en sentido contrario a su trayectoria, la persona que conducía, al observa a la comisión policial, freno y retrocedió de manera brusca, realizaron la persecución dándole alcance en la calle seis del mismo barrio, saliendo a la avenida Intercomunal vía Duaca, les dieron la voz de alto, le solicitaron al conductor que saliera del vehículo, se bajaron el conductor, el copiloto y de la parte trasera un ciudadano que se identificó como menor de edad, se bajo una ciudadana y otro ciudadano por la puerta trasera derecha; le informaron que serian objeto de inspección de personas y del vehículo; procediendo el Distinguido Ronny Querales, a efectuar la inspección del vehículo, logrando observar en el piso, detrás del asiento del conductor, una bolsa de material sintético plástico, con rayas de color blanco y rojo, al abrirla se observó en su interior un trozo compacto tipo panela de restos vegetales, que por su olor y características presumieron era droga, cubierto con material sintético (plástico) de color azul, en su interior material sintético color negro y papel de color blanco, el distinguido Ronny colecto el material de interés criminalistico; el Distinguido Carlos Mendoza, procedió a verificar el vehículo por la parte del copiloto, observando en la parte de abajo del asiento una arma de fuego tipo escopeta recortada con empuñadura de madera de color marrón, con pasamano de madera de color marrón, con cañón de hierro con la marca Steven, modelo 9478, calibre 12 milímetros, serial E821683, en su interior una cápsula del mismo calibre, color rojo, punta de bronce sin percutir, procediendo a colectar el arma.


En la oportunidad de explanar sus conclusiones, expuso: “iniciado el juicio el 07.10 el Ministerio Publico planteo unas circunstancia que se verificaran en cada una de las audiencias que se celebrarían en lo sucesivo, sostuvo la calificación jurídica en esa misma oportunidad indica la defensa que era imposible para el MP establecer la responsabilidad de esos delitos, así se inicio el debate vinieron a declarar dos funcionarios actuantes fundamentales y el experto Julio Rodríguez, que demostró el Ministerio Público indudablemente que e 19 de febrero de 2010 se realizo un procedimiento corroborado con los dichos de los funcionarios actuantes, no cabe duda que en el Barrio san Lorenzo los funcionarios actuantes detuvieron al Fiat uno color gris, con 05 personas entre ellos un adolescente y encontraron una escopeta y droga señalada en la experticia, estando clara la existencia de el arma la droga y las personas y luego como vinculamos a CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ, DEYSI PASTORA EREU NIÑO, FRANCISCO ANTONIO GUÉDEZ, ocultamiento la droga esta detrás del asiento del conductor es decir estaba tapada parta el colectivo pero no para los ocupantes del vehiculo y no debajo como el arma, esta persona todos tenían conocimiento de la droga que tenían detrás del asiento, detrás iba DEYSI PASTORA EREU NIÑO, CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ GONZÁLEZ y el menor y por lo menos Carlos resulto positivo a la experticia del raspado de dedos, a parte DEYSI PASTORA EREU NIÑO, en la oportunidad que declaro en la audiencia de calificación de flagrancia señalo que hay no había ni droga ni arma, en este sentido se configura la intención de cometer el delito y la voluntada de asociarse y mantener oculta el delito a eso se refiere el delito de asociación para delinquir, el uso de adolescente para delinquir, la defensa indica que no era posible con la sola presencia del adolescente se iba demostrar la responsabilidad, finalmente el ocultamiento de arma de fuego, estaba debajo del asiento del copiloto FRANKLIN JESÚS GUÉDEZ, se trata de una escopeta, de un carro pequeño de dimensiones reducidas y se puede establecer que sobresale alguna parte de la escopeta y salta a la vista de los ojos, verifica de esta manera el delito de ocultamiento de arma de fuego se individualiza la conducta de cada uno de ellos que son los mismo por que el Ministerio Público no puede invitar conductas hay experticias de barrido y resulto la presencia de cocaína y ni siquiera de marihuana que fue lo que se encontró por lo que solicito se dicte sentencia condenatoria respecto a FRANKLIN JESÚS GUÉDEZ, respecto a lo que declaro es evidente y DEYSI PASTORA EREU NIÑO, CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ y FRANCISCO ANTONIO GUÉDEZ, así mismo se confisque el vehiculo Fiat Uno Gris, siendo el medio para cometer el delito.”

Posteriormente, ejerce su derecho a réplica, manifestando: “cuando declaro FRANKLIN JESÚS GUÉDEZ, en eso momento seguido paso por la mente del MP algunas circunstancias complicidad? Y concluyo en sostener la acusación como se presento y no advertir ningún cambio de calificación, paso por la mente el principio que de a confesión e parte relevo de pruebas pero también paso el fin del proceso que no se trata de tener chivos expiatorios articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal no por que FRANKLIN JESÚS GUÉDEZ haya asumido la responsabilidad es por lo que los demás no tienen responsabilidad, se trata de drogas por las circunstancias que se dio esto y si no hubiese sido droga el delito seria agavillamiento que es? Yo no puedo dejar pasar por alto DEYSI PASTORA EREU NIÑO declaro en el carro no consigue droga, lo correcto hubiera sido la droga no es MIA es de ellos, CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ GONZÁLEZ indico que el menor les dio la cola y FRANCISCO ANTONIO GUÉDEZ indico que revisaron el carro y no encontraron nada y la experticia salio negativa para a presencia de marihuana es por lo que solicito se verifique la conducta del ciudadano FRANCISCO ANTONIO GUÉDEZ quien al momento de la calificación de flagrancia cursaban mas de 03 asunto y DEYSI PASTORA EREU NIÑO también tenia asunto por este circuito penal esto resume la participación de cada uno de ellos en el delito y la circunstancia especial del asunto llevado en el tribunal adolescente por lo que se sostiene el delito de uso de adolescente para delinquir por lo que sostengo la solicitud de que se declare la culpabilidad de cada uno de ellos de conformidad a los establecido 367 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que solicito la sentencia condenatoria y la imposición de la pena.”

ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensa Pública, Abg. Miguel Piñango, en la oportunidad de explanar sus alegatos manifestó: “Oída la exposición del M.P., resulta evidente la ligereza con que de manera a priori y sin que existan pruebas realmente pertinentes y contundentes pretendas concluir sobre la participación individual y responsabilidad de las cuatro personas que hoy se encuentran sometidas a juicio, en principio el M.P. atribuye el presunto delito de USO DE ADOLSCENTE PARA DELINQUIR considerando que la simple presencia del adolescente que resulto igualmente retenido en esa fecha determina la existencia de tal ilícito penal, sin embargo resulta imposible para el M.P. en este proceso establecer que algunas de las cuatro personas hoy presentes haya manipulado al adolescente como medio de la comisión de algún delito, lo cual quedará demostrado por si solo en el desarrollo del presente debate. Por otro lado y de la misma manera la Representación Fiscal pretende atribuir a estas cuatro personas la responsabilidad por la localización de una droga, la cual como el mismo lo indica se encontraba oculta, es decir no visible como consecuencia de la imposibilidad de poder atribuir a una persona en específico la autoría de tal delito, desde el mismo comienzo del presente proceso ha quedado claro como bien lo han manifestado mis defendidos que ellos abordaron el vehículo conducido por el adolescente mencionado en autos con el único fin de trasladarse de una localidad a otra y ello por invitación que les hiciere el mencionado adolescente quien los invitó en una parada. Todas las circunstancias que el M.P. ha plasmado en su acusación carecen de una prueba objetiva que permita establecer que los hechos ocurrieron ciertamente como lo ha plasmado los funcionarios policiales en su acta, por ello esta Defensa tiene como objetivo el establecer la total y absoluta inocencia de las cuatro personas que injustamente hoy se encuentran sometidas al presente proceso. Es todo.”

Posteriormente, y finalizado el debate probatorio, la defensa realiza sus conclusiones, y entre otras cosas expuso: “quiero aclarar una pregunta que el tribunal formulo respecto a por que no había declarado lo que declaro hoy y la explicación es muy sencilla el responsable que este señor declare en este momento es la defensa técnica por que desde que estudia las actuaciones, se advirtió que para ese momento no era posible desglosar quien era el responsable por que apuntaban una serie de personas pero el MP no podía establecer quien era el responsable y la justicia va dirigida a castigar al culpable por lo que en este momento le indique que declarar el día de hoy, el MP ha mantenido la intención de que se dicte una sentencia condenatoria respecto a estas personas pero las cuatro no tienen responsabilidad en los hechos ventilados, el FRANKLIN JESÚS GUÉDEZ, de manera responsable ha reconocido la responsabilidad e la existencia de una droga y arma de fuego e indico que el adolescente que fue aprehendido lo acompañaba y era participe del hecho pero por razones de vida y por el parentesco con el ciudadano FRANCISCO ANTONIO GUÉDEZ, y las otras personas es cuando los detienen e incautan la droga, el MP trata de establecer hechos relacionados con el arma de fuego cuando indica que las personas que abordaron el vehiculo debieron ver el arma pero por máximas de experiencia se sabe que las personas no revisan debajo del asiento y si esta ahí no lo podemos ver, la experticia del arma de fuego indica que se trata de una escopeta recortada serial Nº E821683, las características y medidas eso no fue establecido y ni MP solicito una inspección y el arma estaba oculta debajo del asiento hechos que demostraron los funcionarios y corroborada por FRANKLIN JESÚS GUÉDEZ, indica que es ilógico que había marihuana y que las personas no advirtieron sobre la existencia de esa sustancia y los expertos indican que estaba dentro e una bolsa de plástico y la declaración de los funcionarios indican que la droga estaba oculta en el asiento a menos que la persona realizara una revisión y por máximas de experiencia sabemos que nos se hace por otra parte, respecto al delito de uso de adolescente la defensa ratifica y mantiene que la sola presencia de un adolescente no es suficiente para determinar el uso del mismo para cometer el hecho y los adolescentes tienen la capacidad de cometer delitos de manera autónoma en este caso y a preguntas formuladas por la defensa a los funcionarios que son los únicos testigos si el adolescente indico algo y dijeron que no que solo indico que vivía en la zábila por lo que se descarta que se configura el delito de uso de adolescente para delinquir, el delito de asociación para delinquir es necesario interpretar que debe darse una estructura organizada para determinar si hay asociación y voluntad de diversos elementos el MP ha utilizado como único elemento la presencia de mas de una persona y eso es suficiente para demostrar el delito y señala que la experticia de barrido arrojo positivo para cocaína siendo lo incautado Marihuana y los funcionarios indicaron que para la colección de la droga y el arma de fuego los mismo no utilizaron guantes que permitieran no contaminar la evidencia y conforme a los principios de al criminalisticas debe ser realizada de la forma correcta para no contaminar el sitio del suceso, en definitiva no fue posible para e MP determinar la participación de cada uno de mis defendidos y dictar una sentencia a todos por que no sabemos quien es el responsable y en esta etapa FRANKLIN JESÚS GUÉDEZ, asume la responsabilidad e indica lo que realmente ocurrió es por lo que solicito se declare la no culpabilidad de CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ, DEYSI PASTORA EREU NIÑO y FRANCISCO ANTONIO GUÉDEZ y respecto a FRANKLIN JESÚS GUÉDEZ quien ha confesado su responsabilidad en la ocultación de la droga y arma de fuego se imponga la pena correspondiente en atención a las atenuantes y se dicte una sentencia ajustada a derecho.”

Al ejercer la réplica expuso: “la defensa sabe que las actas anteriores no conforman el acervo probatorio ellos solo manifestaron que la droga y el arma no estaba hay, conforme al principio de inmediación se debe valorar lo evacuado y ellos no vieron eso por eso declarar lo indicado en actas, por otro lado la defensa no ha señalado que el MP a pretendido establecer una individualidad el detalle es que el MP desea hacer responsable a todas estas personas por la existencia de esa arma de fuego y la droga, pero el MP como titular de la acción penal debe determinar quien es el responsable de que esa arma de fuego este hay eso no fue demostrado.”


DECLARACION DEL ACUSADO

Los acusados fueron impuestos del precepto constitucional previsto el al articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, e interrogados como fuera sobre las generales de ley, manifestaron cada uno por separado no querer declarar y así consta en acta levantada a tales efectos, en los siguientes términos: “DEYSI PASTORA EREU NIÑO: “No deseo declarar”. Es Todo. CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ GONZÁLEZ: “no deseo declarar”. Es todo. FRANKLIN JESÚS GUÉDEZ: “no deseo declarar”. Es todo. FRANCISCO ANTONIO GUÉDEZ: “no deseo declarar. Es todo.”

Durante la celebración del juicio oral y público los acusados manifestaron:

Acusado CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, quien fue impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la CRBV, y libre de presión apremio y coacción expuso: “Yo soy inocente, yo no vi que sacaran nada de ese carro. Es todo.”

El Fiscal, la Defensa y el Tribunal no formulan interrogantes.


Acusado FRANKLIN JESÚS GUÉDEZ, quien fue impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la CRBV, y libre de presión apremio y coacción expone “ yo cargaba el carro con el menor y los vi a ellos y les di la cola a la casa de mi papa y ellos no sabían que la droga estaba ahí, esa la cargaba yo y el menor y cuando vi la policía me puse nervioso y nos paro y nos bajaron del carro. Es todo”.

A preguntas del fiscal, manifestó: “como se llama el menor? Gregorio Maldonado; en que parte del vehiculo venia el? A lado mió; donde le dio la cola al resto de la gente? Por una bajaita, me pare y le di la cola y saliendo de san jacinto me puse nervioso; a las personas que recogió son familia suya? Solo mi hermano, yo venia solo con el menor y lo vi a el y le iba a dar la cola; a que horas fue eso? Como a las 04 o 05. Es todo.”

La defensa no formuló interrogantes.

A preguntas del tribunal, respondió: “que carro cargaba? Un fiat gris; que incauta la policía? La escopeta y la marihuana, yo cargaba el carro junto con el menor; por que no había declarado esto antes? No se; las otras personas tenían conocimiento que el vehiculo estaba una escopeta y drogas? No los únicos que sabíamos eran yo y el menor. Es todo. Se deja constancia que no consta en acta la experticia de identificación plena de los acusados, incorporado como han sido todos los medios de prueba se da por terminada la recepción y por terminado el debate de las pruebas de conformidad a lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.”

De conformidad con lo previsto en el Artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se les dio la última palabra en el juicio, y los acusados respondieron no querer declarar.


ELEMENTOS DE PRUEBA INCORPORADOS EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO

Desarrollada la recepción de las pruebas tal como prevé el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se recepcionó, en el orden correlativo y cronológico que se desprende de actas.

En audiencia preliminar, el Tribunal de Control admitió las siguientes pruebas:

TESTIMONIALES:

Expertos:

1.- Julio Cesar Rodríguez Bautista. EXPERTO Toxicólogo, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.188.072, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien fue debidamente juramentado, quien expuso sobre las experticias incorporadas por su lectura 746 Experticia Botánica, se trata de un envoltorio en panela de restos vegetales, 368,02 gramos, se toman 200ml para análisis, el cual se le hace microscópico, microscópico, comparado con patrón blanco, dando como resultado, determinación de Marihuana. La siguiente es la 744 experticia toxicológica, a Deisy Pastora Ereu, tiene dos muestras, raspado de dedos y orina, raspado de dedos se le hace las diferentes reacciones químicas, con patrón blanco, dando como resultado que no se detecto presencia de marihuana. La muestra dos, muestra de orina, se le hacen las diferentes reacciones químicas comparada con patrones blancos, dando como resultados la no presencia de metabolitos, psicotrópicos y metabolitos de marihuana. La experticia 745-10 experticia toxicológica practicada a José Gregorio Maldonado Castillo, que consta de las mismas muestras, orina, en el raspado de dedos no se detecta metabolitos, psicotrópicos, heroína, marihuana. En la 743-10 practicada a González González Carlos Alberto, en la muestra Nº 01, de raspado de dedos se detecta metabolitos y en la Nº 02 se detectan de Marihuana, no se detecta de heroína, cocaína. Experticia 714 de Franklin Jesús Guedez Guedez, en la reacción de raspados de dedos se detecta resinas, en la muestra de orina se detectan marihuana, no psicotrópicos, alcaloides. La Experticia 742-10 de Francisco Antonio Guedez en la muestra Nº 01 no se detectan metabolitos de resina, en la Nº 02 tampoco se detectan. La siguiente es 766A-10 a cuatro macerados, producto de barrido a un fiat uno, Color gris, placas AFH-17B. Estos cuatro macerados, fueron piloto, copiloto, detrás piloto y copiloto. Se hicieron exámenes y dio como resultado cocaína y no presencia de marihuana y heroína.”

A preguntas de la Fiscalía respondió: “Como venia presentada o envuelta la marihuana señalada en experticia botánica? Papel blanco, material sintético, negro, luego transparente y cinta adhesiva de color azul. Este envoltorio presentada algún tipo de textura que se viera su contenido? No, tenia cuatro capas. No más preguntas.”

A preguntas de la Defensa respondió: “Con respecto a experticia botánica, la envoltura permitía visualización del paquete? Era de color azul. No era transparente? Papel blanco, material sintético, negro, luego transparente y cinta adhesiva de color azul. Todas esas capas impedían visualización del paquete, lo que había dentro? Si. No más preguntas.”

A preguntas del Tribunal respondió: “En relación a experticias toxicológicas, cuando en raspado de dedos son negativos significa que no manipulo marihuana? Significa que en el momento de la toma de muestra no hay presencia. Cuando es positivo significa? Que ha tenido contacto. En muestra de orina que es negativo y positivo? En negativo que no hay ningún tipo de metabolitos. Positivo que si ha consumido.”

Este experto se valora suficientemente en atención al grado de experiencia adquirido en el ejercicio de su profesión que la califica para emitir dictámenes y ratificarlos en juicio, y al ser sometido al contradictorio, fue claro, didáctico y explicativo no dejando dudas sobre las experticias por él realizadas. De igual forma se incorporaron por su lectura las experticias por ella suscritas lo que les otorga el valor de plena prueba.

2.- Nerio Carrero. Este experto fue debidamente notificado, no obstante no compareció al debate probatorio, siendo innecesaria su comparecencia ya que el mismo suscribe las experticias conjuntamente con el experto julio Rodríguez quien fue sometido al contradictorio.


Funcionarios:

3.- Douglas Alfredo Calderón. Este tribunal visto que hay resultas de las notificaciones al folio 25 de la pieza 2 según oficio 1406 y oficio Nº 22473 folio 73 de la pieza II del los funcionarios Johan Álvarez, Adelso Timaure y Douglas Calderon, acordó prescindir de las testimoniales de conformidad a lo establecido en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal

4.- Adelso Timaure. Este tribunal visto que hay resultas de las notificaciones al folio 25 de la pieza 2 según oficio 1406 y oficio Nº 22473 folio 73 de la pieza II del los funcionarios Johan Álvarez, Adelso Timaure y Douglas Calderon, acordó prescindir de las testimoniales de conformidad a lo establecido en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

5.- CARLOS LUIS MENDOZA LOPEZ. titular de la Cédula de Identidad Nº 15.284.370, en su condición de Funcionario Policial, quien expuso a cerca del acta policial objeto de los hechos de la presente causa y previo juramento de ley manifestó: “Encontrándonos en patrullaje unidad 864, observamos vehiculo fiat color gris, en sentido contrario al nuestro, se estaciona el vehiculo echa para atrás de manera brusca, le pedimos se detuviera, arrancaron, hicimos persecución, nos bajamos de la unidad, le informamos al conductor permita documentos, dijo que no portaba ningún documento, se le informa que se realiza inspección de personas, tratamos conseguir testigos no había nada. Adelso Timaure reviso, a la femenina no se le hizo inspección porque no había funcionaria femenina, Ronny Querales hace la inspección d vehiculo, procede, revisa parte izquierda del vehiculo, delante del conductor no hay nada, atrás del asiento del conductor encuentra una bolsa con medida panela de restos vegetales, algún tipo de droga, mi persona realiza inspección por la otra parte del vehiculo, incauto escopeta recortada. Les leemos derechos, los montamos en la unidad, Timaure Adelso traslado el vehiculo, es todo.”

A preguntas de la Fiscalía respondió: “Donde estaba la escopeta? En la parte de abajo del asiento del copiloto. Quien iba manejando? El ciudadano (señalo el vestido de verde Franklin). Que tipo de vehiculo? Machito. Usted mención a Calderón, Querales, alguien mas? Timaure adelso. Recibieron apoyo? No en el momento no necesitamos. En la comisaría, como no pudimos hacerle inspección corporal a la femenina, pedimos apoyo y se hizo en la comisaría. Como se llevan el vehiculo? Lo traslada Timaue Adelso. Los detenidos? Se montan en la patrulla. Manifestaron algo una vez lo incautado? No. Los conocía? No nunca los había visto. Como a que hora fue eso? 5pm, 5 y media. Usted vio lo que se encuentro? La ins. La hizo querales. Usted vio? Si. El reviso e informo. Yo estaba del otro lado revisando también el vehiculo. Emanaba de esa bolsa algún olor’ fuerte olor. Se percibía en el carro antes de conseguirla? No porque estaba en la parte de abajo del asiento. Es todo.”

A preguntas de la Defensa respondió: “cuantas personas resultaron detenidas? 5 personas. Puede describirlos, sexo edad? Se baja el señor de al lado del conductor, la puerta izquierda de atrás dice que es menor de edad, y se baja la señorita, se bajan dos por delante, otro por la puerta lado izquierdo y dos del lado derecho. Recuerda características carro? Fiat uno color gris. Determinaron si estaba solicitado? No. Lo único preguntamos fue a quien pertenecía, no dijeron nada, los documentos, decía no sabia nada. Alguna de las otras personas dijo? No. Determinaron el origen del vehiculo? No, lo verificamos solamente. Nadie dijo de quien era. Para la inspección contaron con testigo? No, buscamos pero no había nadie. La bolsa estaba a simple vista, solo con abrir las puertas? Estaba oculta. El arma? Oculta también. N estaba a simple vista? No. Le incautaron algo? No. Opusieron resistencia? No. Recuerda que tipo de sustancia fue incautada? Restos vegetales con fuerte olor. Otra sustancia? Eso nada más y la escopeta. Escopeta corta, con empuñadura de manera. Convencional o fabricada? convencional. Quien hallo el arma y sustancia? Yo el arma y Ronny Querales la droga. Utilizo medio guante para la evidencia? No. Sabe si su compañero uso? No. A que hora ocurrió concretamente? De 5 a 5 y media de la tarde. El turno suyo de servicio? Turno de día. Hora? A que hora comenzaba? Terminaba? Empezamos 7 y media y terminamos 6 o 7 y media. Depende cuando llegue el relevo. Esas incidencias son reflejadas en algún libro? Si. Se indica hora? Creo si. Tuvo discusión con alguno de ellos? No. Indica que en el vehiculo había una persona que manifestó ser adolescente, sabe si tenia vinculación familiar o algo? No. Le incautaron algo? No. A ninguno se le incauto nada. El adolescente manifiesto algo? Cuando se baja dice que es menor de edad. Dijo alguna otra cosa por que andaba con ellos? No. Que edad tenia? No recuerdo. No más peguntas.”

El Tribunal no formuló preguntas.

Este testigo se valora suficientemente por haber sido uno de los funcionarios que participó en el procedimiento donde se incautaron las evidencias objeto del presente caso. Al ser sometido al contradictorio, explicó cuales fueron sus funciones durante el procedimiento efectuado y manifestó tener conocimiento de la incautación de droga, de un arma de fuego y de la detención de cinco personas entre ellos un adolescente personas.


6.- RONNY SEGUNDO QUERALES FALCON, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.103.822, en su condición de Funcionario Policial, quien expuso a cerca del acta policial objeto de los hechos de la presente causa y previo juramento de ley manifestó: “Recuerdo era como a las 5pm, frente a la escuela Lola Alamo, visualizamos vehiculo fiat color gris, el mismo al notar a presencia policial opto por evadir, lo que nos pareció sospechoso, decidimos detenerlo, para verificar el vehiculo. Cando dimos la voz de alto se detuvo y bajaron 5 ciudadanos del vehiculo, cuatro de ellos fueron objeto de inspección personal, no encontrando nada de interés criminalistico. Posterior se revisa el vehiculo, encontrando en la parte de atrás del asiento del conductor una bolsa con sustancias presunta droga, y un arma de fuego tipo escopeta. Se les indica motivo de la detención, de ahí nos trasladamos a la comisaría los cardenales, se le pidió apoyo a funcionaria policial para que hiciera inspección a la femenina y se hizo el resto del procedimiento, es todo.”

A preguntas de la Fiscalía respondió: “cual fue su actuación? Verificar el vehiculo, hacer la inspección de la puerta del conductor y parte de atrás del vehiculo. Encontró algo? La bolsa con presunta droga. En que parte’ parte de atrás del asiento del conductor. Asiento piso techo? Piso. Como era la bolsa? El color no recuerdo, presunta panela, creo azul. Estaba a la vista o escondida? A la vista. En la parte de tras del piso. Asiento del conductor, parte de atrás. Que hacia por ahí? Patrullaje. Vehiculo? Machito. Unidad 464. Detuvieron a alguien’ los que iban en el vehiculo. Quien se lo llevo? Otro compañero para la comisaría. Las personas manifestaron algo? Cuando se le pregunto procedencia vehiculo ninguno dijo nada, no presentaron papeles ni nada. Consiguieron algo mas? No. Quien mas lo reviso? Mendoza. El consiguió algo? La escopeta. De donde? En la parte debajo del asiento del copiloto. Vio cuando la ubico? Si. Contaron con presencia de testigo? No. Usted sabe que la gente se retira. Como era la persona que conducía? Ahí esta. El de franela verde. Por que persiguen ese carro? Lo conseguimos de frente, al vernos, retrocedieron y cambiaron de sentido, nos pareció sospechoso. A que hora? Como a las 5 y 30pm. Conocía a alguno de ellos? No nunca. Luego que su compañero consigue arma dijeron algo? No recuerdo. Es todo.”

A preguntas de la Defensa respondió: “por que los detienen? Venían de frente, retroceden, y toan otra dirección. Procedimos a dar voz de ato y verificar. Esa carretera que característica tiene? Una escuela, calle al frente, intercomunal vía Duaca, venían, retrocedieron y salieron vía Duaca. La vía tiene separador? No. Que característica? Un slo canal. Una calle. Frenaron bruscamente? Si. Retrocedieron y se fueron via Duaca. Que hicieron? Pequeña persecución. Como lo interceptan? Antes de cruzar intercomunal, se tuvieron que detener porque pasaban vehículos. Se bajaron, pedimos documentos, papeles. Pusieron resistencia? No. Internaron evadir la situación planteada? No. Cuantas personas detenidas? Un adolescente, 3 personas y una femenina. Edad adolescente? No se. Vinculación de el con los demás? No se. Razón por la cual andaba con ellos? No manifestó nada. Se le incauto algo al adolescente? No. En que parte estaba? Parte de atrás por la puerta izquierda. Características vehiculo? Fiat uno, color gris, cuatro puertas. Utilizo algún guante para sacar esa sustancia que estaba allí? N. su compañero utilizo? No. Como estaba físicamente lo que consiguió allí? Trozo de panela dentro de una bolsa. Como era esa bolsa? Creo que de rayas. No recuerdo color. Se visualizaba el contenido de la bolsa? De lo que había adentro no. Habían testigos? No. Sabe que tio de sustancia fue incautada? Se presumía marihuana. Reviso contenido bolsa? El olor. Eso lo verifican los técnicos. Además de esa presunta marihuana había algún otro tipo de sustancia ilícita? No es todo. Usted ha tenido algún otro procedimiento con estas personas? No. Tienen problemas con ellos? No. Colaboraron en el procedimiento? si. Determinaron el origen del vehiculo detenido? Creo que estaba sin novedad. No estaba solicitado. Verificaron origen? No. Sabe si alguno de ellos manifestó ser el dueño? El conductor. Manifestó que era de el? Si. Verificaron donde vivía el adolescente? Según recuerdo en la sábila. Además de eso? Estudiante. Vi el arma? Si. Recuerda características? Escopeta. Convencional o fabricada? No recuerdo. Es todo.”

El Tribunal no formuló preguntas.

Este testigo se valora suficientemente por haber sido uno de los funcionarios que participó en el procedimiento donde se incautaron las evidencias objeto del presente caso. Al ser sometido al contradictorio, explicó cuales fueron sus funciones durante el procedimiento efectuado y manifestó tener conocimiento de la incautación de droga, de un arma de fuego y de la detención de cinco personas entre ellos un adolescente personas.


DOCUMENTALES:

8.- Experticia Toxicologíca Nº 9700-127-ATF-741-10. Practicada a Franklin Jesús Guedez Guedez, de la misma se desprende que en la reacción de raspados de dedos se detecta resinas, en la muestra de orina se detectan marihuana, no psicotrópicos, alcaloides. Esta experticia tiene pleno valor probatorio en atención a que fue ratificada por el experto que la suscribe quien fue sometido a contradictorio.

9.- Experticia Botánica Nº 9700-127-ATF-746-10. Experticia Botánica, practicada a un envoltorio en panela de restos vegetales, con un peso neto de 368,02 gramos, se toman 200ml para análisis, el cual se le hace microscópico, microscópico, comparado con patrón blanco, dando como resultado, determinación de Marihuana. Esta experticia tiene pleno valor probatorio en atención a que fue ratificada por el experto que la suscribe quien fue sometido a contradictorio.

10.-Experticia de Reconocimiento y Barrido Nº 9700-127-ATF-766A-10. Practicada a cuatro macerados, producto de barrido a un fiat uno, Color gris, placas AFH-17B. Estos cuatro macerados, fueron piloto, copiloto, detrás piloto y copiloto. Se hicieron exámenes y dio como resultado cocaína y no presencia de marihuana y heroína. Esta experticia tiene pleno valor probatorio en atención a que fue ratificada por el experto que la suscribe quien fue sometido a contradictorio.


11.- Experticia de Identificación Plena. Se deja constancia que la misma no consta en autos, motivo por el cual fue materialmente imposible su incorporación al debate probatorio.

12.- Experticia de Reconocimiento y Activación de Seriales Nº 9700-127-DC-AEV-177-02-2010. De fecha 20-02-2010, suscrita por el Experto Edward Lizardo, inserta al folio 81 de la primera pieza del expediente, practicada a un vehículo, marca fiat, modelo uno, color gris, tipo sedan, uso particular. Esta experticia se tiene como indicio de la existencia del vehículo en ella descrito y se concatena con las declaraciones de los funcionarios actuantes y del acusado Franklin Guédez. Se hace constar que el Ministerio público no ofreció la declaración del experto que la suscribe motivo por el cual no fue llamado a declarar en el juicio oral y público.

13.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-UBC-180-2010. De fecha 24-02-2010, suscrita por el Experto Fernard Mazon, inserta al folio 76 de la primera pieza del expediente, practicada a un (01) arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12, marca Stevens. Esta experticia se tiene como indicio de la existencia del vehículo en ella descrito y se concatena con las declaraciones de los funcionarios actuantes y del acusado Franklin Guédez. Se hace constar que el Ministerio público no ofreció la declaración del experto que la suscribe motivo por el cual no fue llamado a declarar en el juicio oral y público.

14.- Experticia Toxicologíca Nº 9700-127-ATF-745-10. Practicada a José Gregorio Maldonado Castillo, que consta de las mismas muestras, orina, en el raspado de dedos no se detecta metabolitos, psicotrópicos, heroína, marihuana. Esta experticia tiene pleno valor probatorio en atención a que fue ratificada por el experto que la suscribe quien fue sometido a contradictorio.

15.- Experticia Toxicologíca Nº 9700-127-ATF-742-10. Practicada a Francisco Antonio Guedez, de la misma se desprende que en la muestra Nº 01 no se detectan metabolitos de resina, en la Nº 02 tampoco se detectan. Esta experticia tiene pleno valor probatorio en atención a que fue ratificada por el experto que la suscribe quien fue sometido a contradictorio.

16.- Experticia de Identificación Plena de Francisco Antonio Guedez. Se deja constancia que la misma no consta en autos, motivo por el cual fue materialmente imposible su incorporación al debate probatorio.

17.- Experticia Toxicologíca Nº 9700-127-ATF-743-10. Practicada a González González Carlos Alberto, en la muestra Nº 01, de raspado de dedos se detecta metabolitos y en la Nº 02 se detectan de Marihuana, no se detecta de heroína, cocaína. Esta experticia tiene pleno valor probatorio en atención a que fue ratificada por el experto que la suscribe quien fue sometido a contradictorio.

18.- Experticia de Identificación Plena de Carlos Alberto González González. Se deja constancia que la misma no consta en autos, motivo por el cual fue materialmente imposible su incorporación al debate probatorio.

19.-Experticia Toxicologíca Nº 9700-127-ATF-744-10. Practicada a Deisy Pastora Ereu, tiene dos muestras, raspado de dedos y orina, raspado de dedos se le hace las diferentes reacciones químicas, con patrón blanco, dando como resultado que no se detecto presencia de marihuana. La muestra dos, muestra de orina, se le hacen las diferentes reacciones químicas comparada con patrones blancos, dando como resultados la no presencia de metabolitos, psicotrópicos y metabolitos de marihuana. Esta experticia tiene pleno valor probatorio en atención a que fue ratificada por el experto que la suscribe quien fue sometido a contradictorio.

20.-Experticia de Identificación Plena de Deisy Pastora Ereu Niño. Se deja constancia que la misma no consta en autos, motivo por el cual fue materialmente imposible su incorporación al debate probatorio.


De igual forma, se deja constancia que el tribunal de Control no admitió el acta policial de aprehensión ni acta policial que contiene prueba de orientación.



CIRCUNSTANCIAS DE HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADAS

Luego del debate probatorio, esta juzgadora, valorando según las pautas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, todas las pruebas que fueron incorporadas en el debate oral y público, llega a la conclusión de que se encuentran plenamente acreditados en el presente caso, los siguientes hechos:

1.- En fecha 19 de febrero de 2010, Funcionarios adscritos a la Comisaría Los Cardenales del Cuerpo de Policía del Estado Lara, realizaron procedimiento aproximadamente a las 05:30 de la tarde, en el Barrio San Lorenzo, en momentos que transitaban frente a la Unidad Educativa Lola Álamo, visualizaron vehículo marca Fiad Uno de color Gris, que se dirigía en sentido contrario a su trayectoria, la persona que conducía, al observa a la comisión policial, freno y retrocedió de manera brusca, realizaron la persecución dándole alcance en la calle seis del mismo barrio, saliendo a la avenida Intercomunal vía Duaca, les dieron la voz de alto.

2.- Dentro del vehículo en cuestión se encontraban cinco personas, uno de ellos se identificó como menor de edad.

3.- El Distinguido Ronny Querales, procedió a efectuar la inspección del vehículo, logrando observar en el piso, detrás del asiento del conductor, una bolsa de material sintético plástico, con rayas de color blanco y rojo, al abrirla se observó en su interior un trozo compacto tipo panela de restos vegetales, que por su olor y características presumieron era droga, cubierto con material sintético (plástico) de color azul, en su interior material sintético color negro y papel de color blanco, el distinguido Ronny colecto el material de interés criminalistico, el cual resultó ser droga de la denominada marihuana con un peso neto de 368,02 gramos.

4.- Por su parte, el Distinguido Carlos Mendoza, procedió a verificar el vehículo por la parte del copiloto, observando en la parte de abajo del asiento una arma de fuego tipo escopeta recortada con empuñadura de madera de color marrón, con pasamano de madera de color marrón, con cañón de hierro con la marca Steven, modelo 9478, calibre 12 milímetros, serial E821683, en su interior una cápsula del mismo calibre, color rojo, punta de bronce sin percutir, procediendo a colectar el arma.

5.- Que luego del debate probatorio quedó determinado que la responsabilidad penal sobre la sustancia incautada y sobre el arma colectada corresponde a Franklin Guedez.

Ello se desprende de las declaraciones de los funcionarios actuantes, quienes fueron contestes respecto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención de los acusados y sobre la incautación de la evidencia, en este sentido, tenemos que CARLOS LUIS MENDOZA LOPEZ, expuso entre otras cosas: “Encontrándonos en patrullaje unidad 864, observamos vehiculo fiat color gris, en sentido contrario al nuestro, se estaciona el vehiculo echa para atrás de manera brusca, le pedimos se detuviera, arrancaron, hicimos persecución, nos bajamos de la unidad, le informamos al conductor permita documentos, dijo que no portaba ningún documento, se le informa que se realiza inspección de personas, tratamos conseguir testigos no había nada. Adelso Timaure reviso, a la femenina no se le hizo inspección porque no había funcionaria femenina, Ronny Querales hace la inspección d vehiculo, procede, revisa parte izquierda del vehiculo, delante del conductor no hay nada, atrás del asiento del conductor encuentra una bolsa con medida panela de restos vegetales, algún tipo de droga, mi persona realiza inspección por la otra parte del vehiculo, incauto escopeta recortada.” De igual forma respecto a la responsabiñida penal de Franklin Guédez, este funcionario expuso: “Donde estaba la escopeta? En la parte de abajo del asiento del copiloto. Quien iba manejando? El ciudadano (señalo el vestido de verde Franklin)”... cuantas personas resultaron detenidas? 5 personas. Puede describirlos, sexo edad? Se baja el señor de al lado del conductor, la puerta izquierda de atrás dice que es menor de edad, y se baja la señorita, se bajan dos por delante, otro por la puerta lado izquierdo y dos del lado derecho. Recuerda características carro? Fiat uno color gris…Para la inspección contaron con testigo? No, buscamos pero no había nadie. La bolsa estaba a simple vista, solo con abrir las puertas? Estaba oculta. El arma? Oculta también. N estaba a simple vista? No. Le incautaron algo? No. Opusieron resistencia? No. Recuerda que tipo de sustancia fue incautada? Restos vegetales con fuerte olor. Otra sustancia? Eso nada más y la escopeta. Escopeta corta, con empuñadura de manera. Convencional o fabricada? convencional. Quien hallo el arma y sustancia? Yo el arma y Ronny Querales la droga… A ninguno se le incauto nada. El adolescente manifiesto algo? Cuando se baja dice que es menor de edad...”

Por su parte el funcionario RONNY SEGUNDO QUERALES FALCON, manifestó: “Recuerdo era como a las 5pm, frente a la escuela Lola Alamo, visualizamos vehiculo fiat color gris, el mismo al notar a presencia policial opto por evadir, lo que nos pareció sospechoso, decidimos detenerlo, para verificar el vehiculo. Cando dimos la voz de alto se detuvo y bajaron 5 ciudadanos del vehiculo, cuatro de ellos fueron objeto de inspección personal, no encontrando nada de interés criminalistico. Posterior se revisa el vehiculo, encontrando en la parte de atrás del asiento del conductor una bolsa con sustancias presunta droga, y un arma de fuego tipo escopeta…cual fue su actuación? Verificar el vehiculo, hacer la inspección de la puerta del conductor y parte de atrás del vehiculo. Encontró algo? La bolsa con presunta droga. En que parte’ parte de atrás del asiento del conductor. Asiento piso techo? Piso. Como era la bolsa? El color no recuerdo, presunta panela, creo azul. Estaba a la vista o escondida? A la vista…Quien mas lo reviso? Mendoza. El consiguió algo? La escopeta. De donde? En la parte debajo del asiento del copiloto. Vio cuando la ubico? Si. Contaron con presencia de testigo? No. Usted sabe que la gente se retira. Como era la persona que conducía? Ahí esta. El de franela verde…Cuantas personas detenidas? Un adolescente, 3 personas y una femenina. Edad adolescente? No se. Vinculación de el con los demás? No se. Razón por la cual andaba con ellos? No manifestó nada. Se le incauto algo al adolescente? No. En que parte estaba? Parte de atrás por la puerta izquierda. Características vehiculo? Fiat uno, color gris, cuatro puertas…Sabe que tio de sustancia fue incautada? Se presumía marihuana. Reviso contenido bolsa? El olor. Eso lo verifican los técnicos…”

La existencia del vehículo se desprende de las declaraciones de los funcionarios actuantes y de la experticia de reconocimiento legal y reactivación de seriales que fue incorporada por su lectura, así como de la declaración del acusado Franklin Guédez.

De igual forma, la declaración del experto toxicólogo fue determinante para establecer que la sustancia incautada era droga de la conocida como marihuana con un peso neto que encuadra dentro de los parámetros establecidos en el tipo penal por el cual fueron procesados, así tenemos que respecto a la experticia botánica el EXPERTO JULIO RODRÍGUEZ manifestó: “ ... se trata de un envoltorio en panela de restos vegetales, 368,02 gramos, se toman 200ml para análisis, el cual se le hace microscópico, microscópico, comparado con patrón blanco, dando como resultado, determinación de Marihuana…Como venia presentada o envuelta la marihuana señalada en experticia botánica? Papel blanco, material sintético, negro, luego transparente y cinta adhesiva de color azul. Este envoltorio presentada algún tipo de textura que se viera su contenido? No, tenia cuatro capas…Con respecto a experticia botánica, la envoltura permitía visualización del paquete? Era de color azul. No era transparente? Papel blanco, material sintético, negro, luego transparente y cinta adhesiva de color azul. Todas esas capas impedían visualización del paquete, lo que había dentro? Si.”


En igual sentido la experticia Toxicológica Nº 9700-127-ATF-741-10, practicada a Franklin Jesús Guedez Guedez, de la misma se desprende que en la reacción de raspados de dedos se detecta resinas, en la muestra de orina se detectan marihuana, no psicotrópicos, alcaloides, con lo que se evidencia que el mismo no solo tiene contacto con la sustancia incautada sino que la consume. Ello se concatena con la declaración del acusado FRANKLIN GUEDEZ, quien declaró libre de toda coacción que andaba con el adolescente que resultó aprehendido atribuyéndose la posesión del arma de fuego incautada y de la droga conocida como marihuana.

El resto de los acusados a la experticia toxicológica resultaron negativos tanto para el raspado de dedos como para la muestra de orina a excepción del ciudadano González González Carlos Alberto, que tanto para la muestra Nº 01, de raspado de dedos se detectan metabolitos y para la muestra Nº 02 se detectan de Marihuana, sin embargo no existe otro elemento que lo vincule con la sustancia incautada en el vehículo que el ciudadano FRANKLIN GUEDEZ confesó que manejaba lo cual coincide con la declaración de los funcionarios aprehensores quienes ambos lo reconocen en la sala de audiencias como al persona que manejaba el vehículo y asumió una actitud sospechosa al retroceder y emprender la huida.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los delitos imputados por el Ministerio Público, son los siguientes: TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 6 en relación con el 16 numeral 1 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, 277 del Código Penal en relación con el 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Artículo 31 de la Ley contra el tráfico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas: “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere este Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.
Si la cantidad de droga no excede de mil gramo de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan esas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.
Estos delitos no gozaran de beneficios procesales”. (Destacado del tribunal para esta decisión)

Artículo 277 del Código Penal: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”.

Artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente: “Quien cometa un delito en concurrencia con un niño o adolescente, será penado con prisión de uno (1) a tres (3) años. Al determinador se le impondrá la pena correspondiente al delito cometido, con el aumento de una cuarta parte”
De la concatenación de todas las pruebas incorporadas al debate probatorio, se desprende que efectivamente el día en fecha 19 de febrero de 2010, funcionarios adscritos a la Comisaría Los Cardenales del Cuerpo de Policía del Estado Lara, realizaron procedimiento aproximadamente a las 05:30 de la tarde, en el Barrio San Lorenzo, cuando visualizaron vehículo marca Fiad Uno de color Gris, que se dirigía en sentido contrario a su trayectoria, la persona que conducía y al observa a la comisión policial, frenó y retrocedió de manera brusca, por lo que se inicia una persecución dándole alcance en la calle seis del mismo barrio, saliendo a la avenida Intercomunal vía Duaca. Una vez realizada la inspección de personas no se les incautó nada de interés criminalistico sin embargo, al revisar el vehículo en cuestión, se incauta detrás del asiento del conductor, una bolsa de material sintético plástico, con rayas de color blanco y rojo, al abrirla se observó en su interior un trozo compacto tipo panela de restos vegetales, que por su olor y características presumieron era droga, cubierto con material sintético (plástico) de color azul, en su interior material sintético color negro y papel de color blanco, contentivo en su interior de una sustancia que luego de las experticias de rigor, resultó ser droga de la denominada marihuana con un peso neto de 368,02 gramos. De igual forma, el Distinguido Carlos Mendoza, procedió a verificar el vehículo por la parte del copiloto, observando en la parte de abajo del asiento una arma de fuego tipo escopeta recortada con empuñadura de madera de color marrón, con pasamano de madera de color marrón, con cañón de hierro con la marca Steven, modelo 9478, calibre 12 milímetros, serial E821683, en su interior una cápsula del mismo calibre, color rojo, punta de bronce sin percutir. Siendo que el ciudadano Franklin Guédez manifestó a viva voz que él andaba con el adolescente y cargaban tanto la droga como el arma de fuego que fueron colectadas en el procedimiento y a las cuales se les practicó las experticias correspondientes.

En este sentido, tenemos que las declaraciones de los funcionarios aprehensores fueron contestes, incluso en indicar la forma como el vehículo Fiat uno Gris retrocedió al verlos y reconocer en sala a la persona que lo iba conduciendo, indicando el lugar que ocupaban cada uno de los tripulantes, lo cual coincide con la declaración del acusado Franklin Guédez y se concatena con la experticia de barrido practicada al vehículo y la experticia toxicológica del mencionado ciudadano. Son contestes además en señalar que se incautó una sustancia, la cual según la experticia botánica resultó ser marihuana. Que para el raspado de dedos el ciudadano Franklin Guédez resultó positivo, lo que explica que el mismo manipuló la droga conocida como marihuana.

En este sentido, la sustancia que fue incautada resultó ser droga, y así ha quedado establecido, la misma estaba en la esfera de disposición inmediata del ciudadano Franklin Guédez, quien efectivamente tuvo contacto con la misma como se desprende de la experticia toxicológica.

No se trata de ser inclemente con la distribución de unas cantidades que bien pudiera haber sido para el consumo del mencionado ciudadano, el cual por cierto quedó evidenciado con la experticia toxicológica que no es consumidor, sino de atacar un mercado que cada vez se hace más amplio, en la que los usuarios son en su mayoría jóvenes y que no discutirán el precio de la mercancía porque son dependientes de ella, son adictos, un mercado, que llega a ese usuario, precisamente a través de los pequeños distribuidores.

En este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en sentencia 322 del 13 de julio de 2006 con ponencia del Magistrado doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, lo siguiente:

“1) Que los delitos relacionados con el tráfico y venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son pluriofensivos, ya que atentan gravemente contra la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas a nivel nacional e internacional, y de igual forma generan violencia social en los países donde se despliega dicha acción delictual.

2) Que el artículo 152 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, que las relaciones internacionales de la República Bolivariana de Venezuela están orientadas al bienestar de la humanidad.

3) Que el tráfico y venta ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, son considerados por la Sala, como delitos de lesa humanidad, cuya impunidad debe evitarse conforme a los principios y declaraciones contenidas en la Convención de las Naciones Unidas, Única de 1961 Sobre Estupefacientes; Convenio de 1971 Sobre Sustancias Psicotrópicas, Convención de 1988 contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas…”

Por tales motivos, y estando plenamente demostrada la participación del acusado Franklin Guédez, en los hechos imputados por la representación fiscal, lo procedente es declarar su culpabilidad y en consecuencia imponer la pena correspondiente. Así se decide.

Por otra parte, quedó evidenciado de autos que el acusado Franklin Guédez se encontraba en compañía de un adolescente, a quien se le practicó experticia toxicológica que consta en autos, lo cual encuadra en el tipo penal de Uso de Adolescentes para delinquir.

De igual manera, los hechos encuadran en el delito de ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, tomando en cuenta que según la experticia consignada se trata de un arma de fuego tipo escopeta, con la cual se pueden ocasionar heridas del tipo perforantes, rasantes y de menor a mayor gravedad, incluso la muerte dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida de conformidad con la experticia de reconocimiento legal que fuera incorporada por su lectura, la declaración de los funcionarios aprehensores y del propio acusado Franklin Guédez, debe necesariamente declararse su culpabilidad sobre tales delitos. Así se decide.

Por último, respecto al delito de asociación para delinquir, esta juzgadora considera, que la Ley orgánica contra la delincuencia Organizada es clara al establecer que para que exista un grupo organizado, debe haber un concierto de por lo menos tres personas, en este caso, luego del debate probatorio se determinó que tan sólo participaron el adolescente (identidad omitida) y el acusado, siendo que el ministerio público no demostró que éstos durante cierto tiempo hayan tenido la intención de cometer los delitos señalados en la referida ley, es decir, que efectivamente hayan sido un grupo estructurado. Es decir, Para que se consume este delito debe darse la conjunción de tres factores: primero, la existencia permanente de una organización con objetivos delictivo; segundo, que los miembros de dicha organización se hayan organizado voluntariamente con un objetivo en común; por último, que dicho objetivo ponga en peligro la seguridad pública. Ninguna de estas circunstancias concurre en este caso particular. Por tales motivos, no quedó demostrada la responsabilidad penal del acusado en tal delito. Así se decide.

De igual forma, establecida como está a favor de los acusados DEISY PASTORA EREU NIÑO, CARLOS ALBERTO GONZALEZ GONZALEZ y FRANCISCO ANTONIO GUEDEZ, la presunción de inocencia y la exigencia legal no solo de que se demuestre el hecho sino que se compruebe también que el acusado ha participado en tal hecho delictivo, lo procedente es la declaratoria de ABSOLUCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico procesal Penal, en virtud de que no quedó suficientemente demostrada su autoría en los hechos imputados por el Ministerio Público, en aplicación del principio del In Dubio Pro Reo, se les declara inocentes. Así se decide.

PENALIDAD

Comprobado como ha sido el acto delictivo así como la responsabilidad del acusado en los hechos que se dieron por demostrados, se procede a imponer la pena de la siguiente manera:

El delito de DISTRIBUCION ILICITA EÑ PEQUEÑAS CANTIDADES AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tiene establecida en el artículo 31 segundo aparte de la Ley contra el trafico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, una penalidad de seis (06) a ocho (08) años de prisión, la cual se determina de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 37 del mismo Código imponiéndole al acusado la pena del término medio entre ambos límites, lo que se correspondió con una pena de siete (07) años de prisión.

El delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO tiene establecida en el artículo 277 del Código Penal, una penalidad de tres (03) a cinco (05) años de prisión, la cual se determina de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 37 del mismo Código imponiéndole al acusado la pena del término medio entre ambos límites, lo que se corresponde con una pena de cuatro (04) años de prisión. En atención a lo previsto en el Artículo 88 del Código Penal, la pena queda determinada para este delito en DOS (02) años de prisión.

El delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tiene establecida en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, una penalidad de uno (01) a tres (03) años de prisión, la cual se determina de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 37 del mismo Código imponiéndole al acusado la pena del término medio entre ambos límites, lo que se corresponde con una pena de dos (02) años de prisión. En atención a lo previsto en el Artículo 88 del Código Penal, la pena queda determinada para este delito en UN (01) año de prisión.

Una vez sumadas tales penas, la misma se determina en diez (10) años de prisión. Ahora bien, por cuanto para la fecha de ocurrencia de los hechos no quedó demostrada mala conducta predelictual y el acusado tenía menos de 21 años, en atención a las atenuantes establecidas en el Artículo 74 numerales 1 y 4 del Código Penal, la pena queda establecida en NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN. Asimismo se le imponen las sanciones accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio Nº 3, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: escuchado como ha sido cada uno de los órganos de prueba traídos a esta sala de audiencias se declara la Culpabilidad del ciudadano FRANKLIN JESÚS GUÉDEZ por los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 277 del Código Penal en relación con el 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y condena a cumplir la pena de 09 años de prisión mas las accesorias de ley de conformidad a lo establecido en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena librar boleta de encarcelación y respecto al delito de Asociación para delinquir previsto y sancionado en el articulo 6 en relación con el 16 numeral 1 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada se declara la NO CULPABILIDAD por cuanto el mismo no quedo demostrado y respecto a CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, DEYSI PASTORA EREU NIÑO y FRANCISCO ANTONIO GUÉDEZ, se declarara la No culpabilidad y en consecuencia la ABSOLUTORIA de los mismo en relación a los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 6 en relación con el 16 numeral 1 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, 277 del Código Penal en relación con el 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose la libertad inmediata de sala de audiencia de cada uno de ellos.

SEGUNDO: Así mismo se ordena la confiscación del vehiculo en referencia, descrito en la experticia Nº Nº 9700-127-DC-AEV-177-02-2010, de fecha 20-02-2010, suscrita por el Experto Edward Lizardo, inserta al folio 81 de la primera pieza del expediente, practicada a un vehículo, marca Fiat, modelo uno, color gris, tipo sedan, uso particular. Todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordenándose su adjudicación a la ONA.

Notifíquese a las partes. La ejecución de esta pena estará a cargo del Tribunal de Ejecución competente. Se ordena la publicación. Cúmplase.

LA JUEZ DE JUICIO,

ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

SECRETARIO

ABG. ADDY JOSE SALCEDO