REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Juicio Nº 3
Barquisimeto, 7 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO: KP01-P-2008-008361
SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Revisadas las actas que conforman el presente Asunto este Tribunal de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- En fecha 22 de julio de 2008, se celebra por ante el Juzgado 09 de Control de este Circuito Judicial Penal audiencia oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos CESAR ALBERTO FREITEZ ARROYO, YURY MANUEL LAMEDA ARRIECHE, JHONNY EDUARDO RODRIGUEZ MUJICA Y YERICK MANUEL LAMEDA ARRIECHE, a quien en audiencia de esa misma fecha le fue concedida Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, ordenándose asimismo la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal abreviado y la apertura del juicio oral y público.
2.- En fecha 11 de mayo de 2009 en audiencia de juicio oral y público, la Fiscalía 7º del Ministerio Público en el Estado Lara, ratifica Acusación en contra de los ciudadanos CESAR ALBERTO FREITEZ ARROYO, YURY MANUEL LAMEDA ARRIECHE, JHONNY EDUARDO RODRIGUEZ MUJICA Y YERICK MANUEL LAMEDA ARRIECHE, por la comisión del delito de resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, ante lo cual éste Tribunal oídas las exposiciones de las partes, oportunidad en la que este tribunal de Juicio Suspende condicionalmente el Proceso al acusado por el lapso de un (01) año y les impone las condiciones establecidas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar sometidos a la vigilancia del delegado de prueba durante la vigencia de la medida.
3.- Cursa en autos oficios Nº 3420 (folio 116) y 3632 (folio 124) que contienen informes de finalización, referido al régimen de prueba correspondiente a los ciudadanos CESAR ALBERTO FREITEZ ARROYO, YURY MANUEL LAMEDA ARRIECHE, JHONNY EDUARDO RODRIGUEZ MUJICA Y YERICK MANUEL LAMEDA ARRIECHE, comunicación suscrita por el delegado de prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en el que se asienta que el ciudadano en cuestión ha cumplido con responsabilidad las condiciones impuestas, emitiendo opinión favorable.
4.- Siendo así, sólo resta a este Tribunal decretar el sobreseimiento de la causa seguida al precitado ciudadano debido al cumplimiento del plazo de suspensión condicional del proceso, circunstancia esta que produce la extinción de la acción penal, a tenor de lo establecido en el séptimo literal del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículo 318 numeral 3 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal.
5.- En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Juicio Nº 3, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el séptimo literal del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículo 318 numeral 3 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, SOBRESEE LA CAUSA seguida a los ciudadanos CESAR ALBERTO FREITEZ ARROYO, YURY MANUEL LAMEDA ARRIECHE, JHONNY EDUARDO RODRIGUEZ MUJICA Y YERICK MANUEL LAMEDA ARRIECHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V- 17.011.234, V-13.264.416, V-15.816.287, V-21.298.576, por la presunta comisión del delito de resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal. Se deja constancia de que no se convocó a la audiencia contenida en el Artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de evitar dilaciones indebidas conforme a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el informe fue favorable. Una vez firme la presente decisión, ofíciese a los cuerpos de seguridad del estado a los fines de que excluya de pantalla a los mencionados ciudadanos por este asunto. NOTIFIQUESE. CUMPLASE.
LA JUEZA DE JUCIO N 3
ABG. LEILA- LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
EL SECRETARIO
ABG. ADDY SALCEDO
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