REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 10 Enero de 2011
Años: 201° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-015296
Celebrada la Audiencia conforme al articulo 344 del código Orgánico Procesal Penal en el presente Asunto Penal, la representación Fiscal ratificó la Acusación Formal en contra del ciudadano: Rubén José Valera Linarez titular de la Cedula de Identidad Nº 16.403.577, por el delito Hurto Simple Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal de los Imputados de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicita que se mantenga la Medida de Coerción Personal impuesta a los mismos, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso.
Acto seguido se le impuso a los imputados del precepto constitucional establecido en el artículo 49, 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que le atribuye el Fiscal en palabras claras y sencillas e igualmente advertidos por el Tribunal de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos que le comportaría una rebaja de la pena a imponer y libremente de manera voluntaria expusieron: “ofrecieron un Acuerdo Reparatorio, consistente de la cancelación de QUINIENTOS ( Bs F. 500,oo) BOLÍVARES FUERTES, para cancelarlo en esta misma audiencia. Seguidamente se le cedió la palabra a la victima quien expuso: Acepto la proposición del acuerdo reparatorio realizado por los imputados.
Se le cedió la palabra a al ministerio Público: En representación del Estado venezolano ratifico formal acusación, contra el ciudadano RUBEN JOSE VALERA LINAREZ, por la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal. Es todo. Oída la exposición del Ministerio Publico, este Tribuna pasa a ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por la vindicta publica, en contra del ciudadano RUBEN JOSE VALERA LINAREZ, por la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el articulo 451 del Codigo Penal, así como las pruebas ofrecidas por el representante fiscal por ser licitas, necesarias y pertinentes de conformidad con el articulo 326 del COPP.Se le cedió la palabra a la Defensa en este acto proponemos la celebración de acuerdo reparatorio en virtud de la naturaleza del Delito de conformidad con el Articulo 40 del COPPP, en donde nuestro defendido ofrece la suma de (500) MIL Bsf. En efectivo, para resarcir los daños causados. Es todo.se le cede la palabra a la victima quien manifiesta : estar de acuerdo con el monto propuesto por el acusado.
Visto que el Acusado y la victima llegan a un acuerdo reparatorio, ofrecido y aceptado en forma libre y voluntaria, este Juzgador de conformidad con el articulo 40 y 330 ordinal 7mo, del Código Orgánico Procesal Penal, acepta el mismo por cuanto se trata en el presente asunto de un hecho punible que recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Escuchadas las consideraciones de las partes, y visto el cumplimiento por parte de los imputados en el presente Asunto, siendo que estamos en presencia de un delito cuyos presupuestos hacen que proceda Acuerdo Reparatorio, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 40 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal Quinto de juicio Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Homologa el acuerdo reparatorio suscrito y pactado entre las partes en el presente Asunto, consistente en la cancelación por parte de los acusados en la misma audiencia de la cantidad de QUINIENTOS ( Bs F. 500,oo) BOLÍVARES FUERTES , en consecuencia se extingue la acción penal de conformidad con el artículo 48, ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: En consecuencia de lo señalado anteriormente, se decreta el Sobreseimiento en el presente Asunto a favor del imputado: RUBEN JOSE VALERA LINAREZ, venezolano mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.403.577, de 31 años de edad, de Fecha Nacimiento: 19/03/2010, Profesión u Oficio: Artesano, Grado de Instrucción: 3er año, Hijo de: Rubén Darío Valera y Carmen Alicia Linarez, con domicilio Barrio José Maria Vargas Sector 2 Manzana “L” casa numero 8, teléfono no porta de conformidad a lo preceptuado en el artículo 318 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Cesan las Medidas Cautelares impuestas a los imputados en su oportunidad. Publíquese. Cúmplase.-
ABG. OSWALDO JOSÉ GONZALEZ ARAQUE
JUEZ QUINTO DE JUICIO
LA SECRETARIA