REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO QUINTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 19 de Enero de 2011
AÑOS: 201° Y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-000470
JUEZ: Abg. Oswaldo Josè González Araque
Secretario: Abg. Pedro Rafael Chacón.


SENTENCIA ABSOLUTORIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 02 de Julio de 2010, siendo el día y la hora fijados, constituido el Tribunal Unipersonal, después de verificada la presencia de las partes, se declaró abierto el debate.

SUJETOS PROCESALES
FISCALÍA 11º DEL MINISTERIO PÙBLICO DEL ESTADO LARA:Abg. Desire Daboin.
DEFENSOR PÙBLICO: Abg. Rubén Villasmil.
ACUSADA: Alix Patricia Pabón Espinel, cédula de identidad Nº 9139858.
IDENTIFICACIÓN DE LA ACUSADA

Alix Patricia Pabón Espinel, cédula de identidad Nº 9139858, venezolana, nacida en San Antonio del Táchira, estado Táchira, en fecha 10-02-1954, de 56 años de edad, soltera, del hogar, hija de Edilia de Pabón Rafael Rabón, domiciliado en urbanización Almariera, calle Colombia, Nº 6-11, entrada al centro comercial Almariera, Cabudare, Estado Lara.
DELITO: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

Se constituyó el Tribunal de Juicio Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, integrado por el Juez Abg. Oswaldo José González, el Secretario de sala Abg. Pedro Rafael Chacón y el Alguacil de Sala a los fines de llevar a cabo el Juicio Unipersonal de la presente causa. Verificada la presencia de las partes se deja constancia que en la audiencia de apertura del presente juicio se encontraban, la Fiscal 11º del Ministerio Público, Abg. José Ramón Fernández, la defensa Abg. Rubén Villasmil y la acusada Alix Pabón.
Acto seguido el ciudadano juez de la República Bolivariana de Venezuela informa a las partes que deberán guardar la debida compostura y respeto ante la solemnidad del acto de conformidad con lo establecido en el Articulo 334 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se da apertura al acto y se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que expresara de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, quien expuso:

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

En representación del Estado venezolano ratifica formal acusación presentada en fecha 22-03-2005, la cual fue admitida en su oportunidad por el Tribunal de Control y expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratifica las pruebas tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; durante este procedimiento a través de los elementos de convicción esta representación fiscal demostrara la responsabilidad de la acusada de autos, solicita la apertura de juicio oral y público por último solicitó el enjuiciamiento público de la ciudadana Alix Patricia Pabòn Espinel, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos, sin embargo debe ser penalizada por lo establecido en el artículo 31 (encabezamiento) de la Ley Especial vigente, una vez escuchados los órganos de pruebas y demostrada la culpabilidad de la misma, se dicte sentencia condenatoria, es todo.

En este estado el Juez impone a la acusada del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos: y quien manifestó libre de todo apremio y coacción expone: “no voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”.

Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa, a los fines de que expusiera sus alegatos:

ALEGATOS DE LA DEFENSA

El Ministerio Público narra los hechos según la investigación sin embargo siempre hubo violación a los derechos de mi representada, uno de ellos es que se allana la vivienda de mi representada sin autorización judicial, mi representada es comerciante y vende bienes raíces, la casa estaba alquilada a un ciudadano Fabián Suárez, mi representada tenía el manojo de llaves en duplicado de la casa y mi representada presto colaboración y cuando la hija ve el atropello se mete la hija de mi representada y es cuando le preguntan su relación y donde vive y llegan a la casa de mi representada, donde consiguen una cava, Paola hija de mi representada queda absuelta por cuanto el Ministerio Público solicito el sobreseimiento de la causa, los funcionarios y testigos vendrán a esta sala y se demostrara la contradicción y generaron duda sobre los hechos, lo cual debe favorecer a mi representada, considero lo que se puede decidir sobre mi representada es una sentencia absolutoria, es todo.

DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS

En fecha 13 de Julio de 2010 siendo la hora y fecha fijada, el secretario deja constancia de la presencia de las partes, Seguidamente, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara abierta la Recepción de Pruebas.


Durante el presente juicio se recibió las testimoniales de los testigos:

1- Experto Teresa Marcano
2- Funcionario policial Marcelino Freitez.
3- Funcionario Policial Graciano Granda
4- Experto Pedro José Reyes
5- Testigo Juan Carlos Sánchez Villegas.
6- Testigo Wilfredo Amaro.
7- Experticia de Reconocimiento y Barrido realizada expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
8- Experticia de Autenticidad o Falsedad Nº 9700-127-AD-0100-05 de fecha 14-02-2005 realizada por los expertos Pedro Reyes y Darwin Ortigoza.
9- Acta de investigación penal de fecha 04-02-2005, suscrita por la experto toxicólogo Teresa Marcano (prueba de orientación).
10- actas manuscritas de visitas domiciliarias de fecha 02-02-2005.
11- experticia toxicologica, practicada por los expertos Julio Rodríguez, Nelly Daza y Wilma Mendoza a la ciudadana Alix Pabon.
12- Experticia practicada como prueba anticipada realizada en fecha 24-02-2005 señalada en la acusación como duodécimo.
13- Experticia Botánica signada con el Nº 9700-127-263 de fecha 18-03-2005 realizada por la experto Nelly Daza, adscrita al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
14- Experticia Química signada con el Nº 9700-127-671 realizada por los expertos Nelly Daza y Teresa Marcano, adscritas al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y Fijación fotográfica realizada durante los allanamientos de fecha 02-02-2005.


Se prescindió de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, de la declaración de la declaración del testimonio de los ciudadanos Luis Rodríguez Agüero y Gladis Mercedes Salazar de Santos.

CONCLUSIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

“Evidentemente esta representación Fiscal esta seguro de que no va a cambiar la percepción del Tribunal por mis conclusiones y así lo he observado en otras conclusiones, en el allanamiento se encontró un laboratorio para elaborar cocaína, se practicó un allanamiento y vinieron dos funcionarios quienes dejaron claro que se realizó el mismo, quedó claro que actuaron dos testigos, a pesar de que no vinieran Gladis pues la defensa no quiso aportar la dirección y Luis esta representación se comunicó con su progenitora; en el proceso salió a relucir el nombre de Fabián Suárez, a quien Alix Pabón supuestamente le había alquilado la vivienda, que el día anterior llegó la guardia y se llevó unos tobos y la querían perjudicar; por que los funcionarios quieren vincular a Alix Pabón con la droga conseguida en la vivienda a cargo de la misma; aquí han transcurrido cinco (5) años pero el hecho esta ahí, el Tribunal no hizo uso de su majestad de traer al proceso a los funcionarios que están detenidos pero bueno, esta Representación Fiscal colaboró; Alix Pabón con toda su fisonomía tal vez nadie la vincule con un delito de droga, pero ahí están las experticias toxicológica; hace mención a decisión del Tribunal Supremo de Justicia la, Casación Penal de fecha 07-07-2009 la cual se refiere que la experticia debe ser valorada por si sola; si bien es cierto que la sustancia incautada no era mucha se consiguieron 40 kilos de fenacetin que lo que hace es aumentar siete veces la cantidad de la pasta de cocaína; la sentencia ha de ser un resultado logico juridico concretamente al caso, la droga estaba en la casa a la cual tenia libre acceso Alix Pabòn; el Ministerio Pùblico solicita se ratifique la sentencia que ya fue dictada por el Juez de Juicio anterior, solicito se dicte condenatoria en contra de la ciudadana Alix Pabòn , es todo.”

CONCLUSIONES DE LA DEFENSA

“Es difícil ciudadano Juez para el Ministerio Pùblico solcitar se dicte una sentencia condenatoria con las pruebas que aquí fueron evacuadas, aquì poco a pocoa relucido parte de la realidad de los hechos, al juicio compareciendo dos funcionarios actuantes, caso contrario al anterior lo cual es no es conveniente mencionar sin mebargo, Graciano Granda declarò quien fue contradictorio en el testimonio; Marcelino dijo que permanecieron en una vigilancia estàtica; Granda dijo que llegò en un vehìculo pequeño; Granda dijo que recibieron la llamda de una señora Gladis Mercedes Salazar y que inclusive le tomaron entrevista que aportaba la información y que por eso se trasladaron al sitio, nunca se dijo que Alix estaba en la calle estaba conversando con Gladis, hay cosas que no se pueden olvidar, Marcelino manifesto que para alla no llego Figuera, ni Ascanio, pero Granda si dijo que llego Figuera y Ascanio e incluso la Fiscal, no digo que la droga no estaba en la vivienda pero hay dudas efectivamente si estaba o no la droga en la casa, mi representada tiene una firma de bienes raices y Gladis esperaba alquilar la vivienda y cuando fue a verla encontro eso ahí y le informa a la policia a espaldas de mi representada; en el allanamiento realizado en la casa de Alix consiguen una droga y por lo cual solicitan el sobreseimiento de la causa a favor de Paola Arrieche, por que no esta aquí Paola; el Ministerio Público trata de pasar la bola a la defensa que no quiere coadyuvar con la ubicación de la testigo Gladis, pero esta defensa no promovió a dicha testigo; las experticias que fueron suscritas por los expertos que no comparecieron deben ser valoradas pero no darle plena prueba; el Ministerio Pùblico dijo que era un laboratorio porque no solicito la confiscación de la vivienda, pero si pudieron incautar un carro, en el que ni siquiera consiguieron droga alguna causandole a mi representada un perjuicio, a quien quieren tapar; Teresa Marcano declaró y señaló que estaban los tobos que para la experticia se raspo la parte interna del tobo, pero no a la bolsa por la parte externa, solicito que a mi representada se le dicte una sentencia absolutoria, se le decrete libertdad plena, es todo.

El Ministerio Público y la Defensa hacen uso del derecho a replica y contrarréplica.

El Ministerio Público expuso: “Que Marcelino y Graciano se contradijeron, en cuanto a los hechos que ocurrieron el 02-02-2005, bueno creo que nadie lo recuerda, que si los zapatos eran trenzas o elasticos bueno, esas cosas son intranscendentes, como se desecha una prueba que fue incorporada legalmente, este tribunal sabe los que es valorar y desechar una prueba, el Ministerio Público no confisca bienes no tiene tiempo para ello; en cuanto a la experticia toxicológica bueno la misma fue positiva al consumo de marihuana por parte de la ciudadana Alix Pabòn que si se viola o no los derechos del ciudadano por que no esta asistido de defensor, bueno no le queda más que decir que a esta representación fiscal que ratifica su solicitud inicial, no quedando dudas al respecto, es todo.
La Defensa hizo uso del derecho a contrarrèplica y expuso: “El Ministerio Pùblico en su replica señala que juega el agotamiento, el cual no es causado por mi representada, ella ni tiene culpa de la carga de trabajo del Ministerio Pùblico, del Tribunal y de lo que pasa el dia a dia en esta area, los juicios deden hacerse en caliente en un mes para agarrar las mentiras màs rapidos, aquí los sirverguenzas son los policias que tratan de quitarle dinero a los que no tienen; en cuanto a que el Ministerio Pùblico no tiene tiempo para hacer consfiscacion entonces que renuncie ya que no esta cumpliendo con la norma; la experticia toxicologica resulto positiva a marihuana para Alix, pero para Paola tambien y por ella solcitaon el sobreseimiento de la causa, las cosas hay que hacerlas bien; los funcionarios tuvieron acceso a las actas policiales y aun asi se contradicen, ¿Por qué?, porque son conteste, en lo que se señala en el actapero algo que no este en el acta se contradicen, esta defensa considera que el Ministerio Pùblico no desvirtuo la presuncion de inocencia de mi representada, por lo que ratifico mi solicitud inicial, es todo.”
Seguidamente se le otorgo la palabra a la acusada, de conformidad a lo establecido en el ultimo aparte del 360 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndolo nuevamente del precepto constitucional, a los fines de que manifieste lo que a bien tenga que decir y expone: “ Si deseo declarar” y expuso: “Quiero dejar clara mi inocencia, nunca he consumido droga, soy inocente hasta la muerte, conoci la droga en uribana, porque tuve que tratar con gente que consume droga, es todo.
Seguidamente se declaro cerrado el debate.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Este Tribunal de Juicio, desde la fecha de apertura del juicio oral y público, habiendo cedido el Tribunal el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público Abg. José Ramón Fernández, a la Defensa Abg. Rubén Villasmil y a la acusada Alix Pabòn el Fiscal del Ministerio Público ratifico su acusación presentada en fecha 02-03-2005, así como los órganos de prueba tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas, manifestando el Fiscal del Ministerio Público que durante el procedimiento de Juicio Oral y Público a través de los elementos de convicción, esa Representación Fiscal demostraría la responsabilidad de la acusada de autos, luego hizo uso de la palabra el ciudadano Defensor, quien entre otras cosas expone: “el Ministerio Público narra los hechos según la investigación sin embargo siempre hubo violación a los derechos de mi representada, uno de ellos es que se allana la vivienda de mi representada sin autorización judicial, mi representada es comerciante y vende bienes raíces, la casa estaba alquilada a un ciudadano Fabián Suárez, mi representada tenía el manojo de llaves en duplicado de la casa…; la acusada se acoge al precepto constitucional, en la segunda sesión comparece Teresa Marcano quien ratifico el contenido y firma de las experticias realizadas por la misma. El día 22 de Julio de 2010 se incorporo por lectura prueba documental; el día 17-09-2010 pero visto que no hubo receso judicial se reprogramó para el día 18-08-2010, ese día se oyó la declaración del funcionario policial Graciano Granda, pero no se pudo escuchar su testimonio y se incorporo prueba documental; el día 31-08-2010, se oyó la declaración de Marcelino Freitez y Graciano Granda , este Tribunal deja constancia que a los funcionarios se le permitió leer el acta antes de su declaración. En fecha 10-09-2010, se incorporo por lectura prueba documental; en otra sesión se escucho el testimonio del expertote documentologìa Pedro Reyes; con lo anterior deja constancia quien juzga que se hizo todo lo posible para llamar a todos los funcionarios y testigos en el presente asunto, siendo diligente para que los testigos vinieran al proceso. Se dejo para el conocimiento de las partes que tiene el derecho a la vías que la ley permite si no están de acuerdo con la decisión; quien juzga señala que existe contradicción entre las declaraciones de los funcionarios Marcelino Freitez y Graciano Granda, por cuanto Freitez manifiesta entre sus contradicciones que al lugar donde se hizo el allanamiento no concurrieron sus superiores y el Ministerio Público, pero Granda señala lo contrario que si comparecieron, los testigos presenciales los acules se convocaron a efectos de que depusieran el día de la audiencia los mismo no asistieron, si bien es cierto que el Tribunal debe valorar o examinar los medios de pruebas ofrecidos testimoniales y documentales, también es cierto, que el juicio oral y público como tal se requiere de la presencia de los mismos para dar vida al contradictorio y como quiera que le Ministerio público no logro probar lo suficientemente establecido en el escrito acusatorio por cuanto los órganos de prueba ofrecidos por el mismo no comparecieron al Juicio Oral y Público.
En consecuencia, este Tribunal de Juicio valorando el acervo probatorio llevado al debate, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como vistos los alegatos de las partes, y luego del análisis y comparación de las pruebas presentadas durante el debate. En el proceso penal la práctica de la prueba va encaminada a determinar la culpabilidad del acusado y su condena, en el caso en que quede acreditada su participación en los hechos constitutivos del delito enjuiciado, o bien su absolución, cuando no quede acreditada dicha participación. Para ello es necesario que el Juzgador haga una valoración de la prueba practicada y en consecuencia declara que no quedo acreditada de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del la ciudadana Alix Patricia Pabón Espinel, cédula de identidad Nº 9139858, , en el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos en razón de todo lo observado y verificado en las audiencias, y por tanto la decisión en la presente causa es ABSOLUTORIA.
Para ello este Juzgador hizo una valoración de las pruebas practicadas a través de:

1- Experto Teresa Marcano, a quien se le toma el juramento de ley, quien entre otras cosas expone: ratifico la firma al pie de las experticias suscritas, así como su contenido; respecto a la experticia química 671 de fecha 23-03-2005, se trata de investigar la presencia de sustancias estupefacientes a dos bolsas en su interior una sustancia sólida de color blanco, se obtuvo su peso bruto, se retiró la envoltura y arrojó peso neto una con 20 kilogramos y ... la segunda bolsa 29 kilogramos y ..., se usaron de cada uno 200 miligramos para los análisis, estas muestras arrojaron resultados negativos, concluyendo que arrojo resultado positivo al principio activo a fenacitina y … usados para efectos terapéuticos para calmar fiebre dolores y otros problemas a nivel terapéuticos; en cuanto a la experticia de barrido Nº 261 de fecha 26-06-2005, se hace a los fines de determinar la presencia en evidencias físicas, las cuales fueron sub-divididas en letras tal como se señala en la experticia … menciona y describe … todas las evidencias fueron sometidas a barridos en todas sus áreas y el producto fue sometido a reacciones químicas para la presencia del principio activo de cocaína siendo positivo para algunas evidencias para otros resultado negativo, todas las evidencias se aplico reacciones químicas para determinar heroína y tetrahidrocannabinol lo cual arrojó resultado negativo, es todo. El Fiscal pregunta: la fenacetina tiene uso terapéutico, y la experticia se realiza a fin de determinar la presencia de heroína, cocaína; la sustancia es sólida de color blanco cristalino, en forma de polvo; la fenacitina pudiera mezclarse con cocaína por sus características; en la experticia de barrido se menciona un tobo que estaba identificado con fenacetin, uno de ellos tenía tapa y su ajuste de metal, el otro no presentaba tapa y en ese se encontró la presencia del alcaloide cocaína; la experticia de barrido es determinar la presencia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en las evidencias que se nos presentan, es todo. La Fiscal pregunta: las evidencias que no arrojaron resultado positivo para la presencia del alcaloide cocaína muestra a2, la muestra b, muestra j, herramienta comúnmente como gato hidráulico, la muestra k, envase vacío que decía tinner; la muestra l, cinta de embalaje, la muestra m, n , la letra o1, era uno de los envases que se leía fenacetin; nos enviaron al departamento dos receptáculos lo cual tenía unas bolsas y envases cilíndricos de cartón donde se leía fenacetin; a todas las muestras se les realizó experticia para determinar la presencia de los alcaloides cocaína y heroína; la sustancias estaban dentro de unas bolsas precintadas, uno de los receptáculos resulto positivo a cocaína al momento de hacerle el barrido; la fanacitina es usada en la industria farmacéutico para realizar productos analgésicos; todas las evidencias llegaron con cadena de custodia y fueron remitidas al departamento de resguardo con cadena de custodia igual, es todo. El Tribunal no hace preguntas.
Valoración
Esta experticia realizado por la experto teresa marcano sirvió como medio de orientación para determinar que la presunta droga que le había puesto a su disposición resulto positiva mas no puede determinar o identificar la posible responsabilidad de la persona que pudo haberla tenido por cuanto se trata de una experticia química por lo tanto a los efectos de poder determinar la responsabilidad de la acusada el tribunal no la valora como tal para determinar la responsabilidad
2-Funcionario policial Marcelino Freitez, a quien se le toma el juramento de ley, quien entre otras cosas expone: “el 02 de febrero de 2005 se realizó procedimiento por una llamada que se recibió que en una casa en cabudare había evidencias de interés criminalísticos, nos trasladamos en dos vehículos machito, una vez en el lugar nos entrevistamos con la ciudadana, entramos a la residencia a fin de verificar la información donde conseguimos una prensa, un tobo de color amarillo, el cual en su interior tenía un polvo blanco, se encontró unos trozos de papel aluminio, un envase se pega se zapato silicón, una sustancia de supuesta marihuana, es todo. El Fiscal pregunta: José Luis Paradas, Ennio Villamiraza, Pérez Marchán, Fabián Rodríguez, Graciano Granda y mi persona; se que dos se quedaron afuera de la vivienda, los demás entramos; se le pidió a la señora la llave de la casa y entramos con la señora y dos testigos, al entrar vimos la prensa y la compactadota, ella dijo que la casa se la había alquilada a un ciudadano de nombre Fabián; José Luis Paradas realizó la revisión de la casa, yo estaba con los testigos; se hizo fijación fotográfica, la hizo Villamizar; del procedimiento se detienen a dos ciudadanas, la que fungió como testigo y una muchacha; la otra señora que fue testigo le dijo que dijera la verdad que no se metiera en problemas; las llaves las tenía la señora que resultó detenida; el otro testigo lo busque yo por la avenida; la vivienda tenía un closet, no estaba bien amoblada; al sitio no recuerdo si llego alguna superioridad, siempre llega el comandante de la policía o el jefe de la comisaría, la otra testigo era familiar de la persona detenida, no recuerdo haber hecho otro procedimiento ese día; yo estaba de seguridad; en la parte de afuera había un sierra color negro de la ciudadana, unos envoltorios y unos envases dentro de la casa; la vivienda se estuvo vigilando la casa como una hora y veíamos a la ciudadana que pasaba la casa, no recuerdo si la señora llegó a entrar a la vivienda durante el tiempo que estuvimos vigilando; las llaves las cargaba la señora, es todo. La Defensa pregunta: no recuerdo si los superiores se presentaron; no se presentó un Fiscal del Ministerio Público a la casa; desde que José Luis Paradas recibió la llamada hasta llegar al sitio transcurrió como 30 minutos, Paradas no dijo quien le hizo la llamada, pero creo que dijo que era hombre; no recuerdo que José Luis me haya dicho que se había tramitado una orden de allanamiento, creo que no se actúo con una orden de allanamiento; la vigilancia se hizo desde la calle como a 60 metros de la casa; nosotros hicimos la observación primero y no vimos a las señoras, vi que una señora venía por la calle y luego salió la otra, no recuerdo de donde venían; no recuerdo que la ciudadana haya dicho que un día antes funcionarios se llevaron unos tobos de la casa que se allanó; en la comisión no habían femeninas; la revisión a la ciudadana la hacen en la comisaría por una femenina, al momento de la detención no se hizo revisión; a la vivienda ingresamos, Paradas, mi persona, Marchan y Graciano Granda, si no me equivoco; no recuerdo si ese día hicimos otro allanamiento; ese día yo estaba de seguridad con la señora; todos los funcionarios estábamos de civil, cargábamos chaleco y placa visible; andábamos en dos unidades dos machitos blancas; a la señora fue trasladada en uno de los machitos a la división de inteligencia; el vehículo sierra creo que se lo llevó Fabián Rodríguez; ahora recuerdo que la otra señora detenida era hija de la señora; la hija de la señora fue detenida en un allanamiento en una casa que estaba al frente, pero no recuerdo; yo andaba con el cabo Enio, Parada y Pérez Marchan en la machito, lo manejaba el sargento Marchán, es todo.”
Valoración: se evidencia que la declaración dada a este tribunal que el funcionario Marcelino Freitez que el mismo no tuvo conocimiento directo de la presunta droga incautada en el bien inmueble puesto que solo se limito a prestar la seguridad al bien inmueble el presencia de uno de los testigos el cual el funcionario no identifico a los testigo como tal razón por la cual no se le da valor alguno a los efecto de poder determinar la responsabilidad de la acusada
3- Funcionario Policial Graciano Granda , a quien se le toma el juramento de ley, quien entre otras cosas expone: “eso fue el 02-02-2005, en Cabudare, en la urbanización no la recuerdo, ahí se practico el allanamiento de una ciudadana donde se incautó unos cuñetes con polvo blanco, habían una droga, se hizo el allanamiento conforme al artículo 210, la ciudadana no vivía en la casa, se montó la vigilancia y cuando la señora entró a la residencia, la abordamos y me quede afuera de la vivienda, no participe, yo hice fue el allanamiento en la otra casa, se consiguió una droga en una maleta que estaba en el escaparate, la muchacha me dijo que el bolso lo llevó el ciudadano que estaba residenciado en la casa del frente, quedó detenida la muchacha y la señora por tener ella la llave, es todo. El Fiscal pregunta: el allanamiento se hace por una información de una ciudadana que iba a alquilar la vivienda, quien observó algo sospechoso; la vigilancia duró bastante como de la mañana hasta el medio día, no se pidió orden por que se actuó muy rápido, andábamos en un vehículo civil pequeño, eran dos vehículos, no recuerdo con quien andaba; el procedimiento fue casi a medio día; se abordan a las personas por una información que teníamos que ella tenía las llaves de la casa, se intercepta cuando abre la reja de al casa que esta al frente de la casa de ella, la misma estaba sola; los vecinos fungieron de testigo; yo ingrese un momento y salí, vi una prensa, los moldes, unos cuñetes; José Luis Paradas revisó; la vivienda no estaba ocupada; al lugar llegó el comandante de la policía y se le comunicó al Fiscal 11 del Ministerio Público, de la casa en que entre y salí resultó detenida la señora, luego se hizo otro allanamiento en la casa de al frente, no recuerdo si fueron los mismos del otro allanamiento, ahí encontré la maleta encima del escaparate, la cual tenía la droga; se recibió apoyo de los mismos funcionarios de investigación, se encontraron los moldes y cinta de embalaje; la señora dijo que tenía la casa alquilada, que ella entraba ahí por que alquilaba y tenía las llaves; a ella no se le incautó ningún bien, no revisamos ningún vehículo, se que la señora tenía un vehículo frente a la vivienda, pero no recuerdo si se pasó a la fiscalía, es todo. La Defensa pregunta: la información se obtiene por que una señora iba a alquilar la casa y vio los tobos con el polvo blanco y de olor fuerte, primero nos contactamos vía telefónica y luego personalmente; a esa ciudadana se le tomo entrevista; no recuerdo si la señora que llamó estaba con la señora que resultó detenida, ella nos dio las características; en la cuadra se hicieron dos allanamientos, en la casa donde se consiguen los tobos no recuerdo si estaba otra mujer; durante la observación no llegue a ver a la señora conversando con otra mujer, durante ese tiempo vimos a la señora una vez cuando pasa la calle hacía la otra casa donde fue abordada; el machito llego después en apoyo, nosotros llegamos en un carro pequeño; conmigo andaba Marcelino en el carro pequeño, llegamos al mismo tiempo, Paradas, Marchán; cuando abordamos a la ciudadana le indicamos que se iba a revisar la vivienda sin orden de allanamiento sino bajo el artículo 210; siempre supimos que íbamos a abordar a una femenina, pero no se llevó a ninguna funcionaria, eso se pide después; no recuerdo si se revisó a la ciudadana en la casa; José Luis Paradas, Freitez, Marchan entraron a la casa donde se encuentran los tobos; el Coronel Figuera ordenó revisar la casa de la señora y la Fiscal del Ministerio Público, se presentó al sitio, el comandante Ascanio también llegó al sitio; la revisión de la casa donde estaban los tobos se tardo bastante ya entrada la noche, la otra revisión se hace mas rápido; no recuerdo a que funcionarios me lleve para la revisión de la otra casa donde encontré un bolso, ahí ingrese con los testigos, creo que los mismos del otro allanamiento, la muchacha dijo que el bolso era de la persona que estaba alquilado al frente; no recuerdo quien tomo la entrevista a la ciudadana que llamó, supongo que la anexaron a las actuaciones que se remitieron a la fiscalía, es todo. El Juez no hace preguntas.
Valoración:
Se evidencia de la declaración del funcionario Josè granda que el mismo no tiene conocimiento directo de quien fue la persona que resulto detenida como tampoco de la presunta droga que fue localizada en el bien inmueble manifiesta el mismo que el solo participo en otro allanamiento en la casa de al frente y que no recuerda muy bien las persona que resultaron detenida como tampoco a las persona que le fue decomisada la droga en el bien inmueble puesto que esa vivienda había sido alquilada a una ciudadana anónima quien es que hace la llamada haciendo la denuncia y fue así como llegaron al bien inmueble la declaración de este funcionario se torna muy confusa y contradictoria pues a ciencia cierta manifestó en varia oportunidades no acordarse del procedimiento como tal por lo que el tribunal no la valora a los efecto de poder determinar la responsabilidad penal de la acusada

4-Experto Pedro José Reyes, a quien se le toma el juramento de ley, quien entre otras cosas expone: en relación a mi comparecencia el día de hoy la misma guarda relación con la experticia documentològica con el número 9700-127-AD-100-05 de fecha 14-02-2005 donde practicó una diligencia emanada por el jefe de la brigada contra drogas de la subdelegación Barquisimeto, la cual guarda relación con la causa llevada por la Fiscalía donde remitieron 15 evidencias a fin de realizar experticia de autenticidad y/o falsedad, posterior al análisis se plasmaron los resultados en forma individual específicamente evidencia por evidencia de los resultados de los análisis que arrojó en el peritaje que hoy me ocupa, es todo. El Fiscal pregunta: algunas resultaron autenticas otras no por que el laboratorio corregía de medios para corroborarlo, es todo. La Defensa quiere dejar constancia que el 31 de agosto del presente año conforme a lo establecido en el artículo 357 prescindió del testimonio del experto Pedro Reyes y existe auto de fecha 02-09-2010 donde este Tribunal dejó constancia que por error involuntario no se había agotado por la fuerza pública la comparecencia de expertos, por lo que este Tribunal estaría alegando su propia torpeza lo que ya había declarado en audiencia de juicio de fecha 31-08-2010, no constando en actas que el Ministerio Público haya ejercido recurso de revocación alguno, donde se alegue ya lo aludido, por lo tanto esta defensa no le hara preguntas ni al experto Pedro Reyes, ni a los demas que depongan, es todo. El Juez no hace preguntas.
5-Testigo Juan Carlos Sánchez Villegas, a quien se le toma el juramento de ley, quien entre otras cosas expone: realmente yo llegaba del trabajo y fui abordado por funcionarios policiales y me solicitaron que sirviera de testigo en un allanamiento en la casa de la señora, la muchacha estaba nerviosa, ellos después supuestamente encontraron una sustancia en la casa, es todo. El Fiscal pregunta: ellos sacaron lo que encontraron y para mi hubiese sido cemento blanco, estaba donde están los corotos; entramos los testigos Wilfredo y yo; no tengo conocimiento de otro allanamiento en una casa vecina, en la casa vivía la señora Patricia y su hija; si conozco al señor Luis Alexis Rodríguez Agüero, vive en frente de mi casa, todavía vive allí; en el allanamiento no estaba la señora Alix, estaba Paola, Wilfredo, los funcionarios y yo; eso sería como a medio día, es todo. La Defensa no hace pregunta en virtud de lo antes expuesto, es todo.
Valoración
De la declaración del testigo Juan Carlos Sánchez Villega quien manifiesta ante este tribunal que venia llegando a su casa y luego unos funcionario policiales le manifiesta que iba a realizar un allanamiento a un bien inmueble y que cuando llega al sitio observa que una muchacha se puso nerviosa y que luedo observo que uno funcionario sacaron una supuesta droga que para el pudo haber sido cemento blanco, y que igualmente no tuvo conocimiento en la casa de alguna vecina observa este juzgador en primero lugar observa de la declaración del testigo hace mención a una muchacha que se puso nerviosa al momento del allanamiento siendo curioso y extraño que la persona que fue traída como acusada resulta ser una persona mayor de nombre Alix Patricia Pabón Espinel lo que crea en opinión de este juzgador una duda razonable en el sentido de que el testigo como tal no tuvo conocimiento directo sobre la presunta droga que fue incautada en el bien inmueble como de la persona presunta responsable de la droga allí encantada por lo cual el tribunal no le da valor alguno a los efecto de poder determinar responsabilidad penal de la misma
5-Testigo Wilfredo Amaro, a quien se le toma el juramento de ley, quien entre otras cosas expone: llegó un funcionario a mi casa a fin de hacer un allanamiento en la casa de la señora Alix, fuimos a su casa, hubo un momento que un funcionario tomo un bolso azul dentro algo que parecía cemento, le tomaron fotos, es todo. El Fiscal pregunta: la casa que se revisó era de la señora Alix; en la casa estaba la hija de la señora Alix; si supe de otro allanamiento en la misma calle; si conozco a Rodríguez Agüero, todavía vive allí; eso ocurrió como a las 2 de la tarde, eso duró como hasta las ocho de la noche, es todo. La Defensa pregunta: en la vivienda de Alix habían como tres funcionarios creo; los funcionarios entraron con los testigos a hacer el allanamiento, en la casa estaba la niña, Juan Carlos y yo con los funcionarios; la niña es Paola, estaban como tres funcionarios, no recuerdo si uno de los funcionarios que me solicito la colaboración estaba en el allanamiento; la colaboración me la piden como a las 2 y duro bastante tiempo ya era de noche, se revisó cuarto por cuarto; cuando salí de la vivienda no vi autoridades de la policía, ellos cargaban unas chaquetas con letras; yo vivo como a ocho casas de que la señora Alix, es todo.
Valoración
De la declaración de este testigo se evidencia que el mismo no tiene mucho conocimiento del allanamiento como tal puesto que manifiesta que se encontraba en su casa la cual queda como a la ocho casa según lo dicho por el mismo de la casa donde se realizo el allanamiento y cuando llego salieron unos funcionario con unas bolsa siendo que el otro testigo manifestó en su declaración que lo que observo fue a unos funcionario con una presunta droga que según el se asemejaba a cemento blanco este testigo, en su declaración no hablo de la presunta joven que se encontraba en el bien inmueble de manera nerviosa resulta extraño que el testigo no allá hecho mención a la presunta joven que se encontraba nerviosa si no que habla es de la niña lo cual resulta contradictorio por lo cual el tribunal no le da valor probatorio a lo efecto de poder determinar la responsabilidad de la hoy acusada

En este estado el Fiscal manifiesta en la sesión anterior se prescindió de órganos de pruebas y luego por auto se ordenó su convocatoria, el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, subsanó, esta Fiscalía se comunicó con Juan Sánchez, quien manifestó que el ciudadano Luis Rodríguez Agüero se encuentra en la ciudad de Caracas, en relación a Gladis Mercedes Salazar de Santos, la defensa pudiera hacer que vengan al debate, los funcionarios que no pueden venir por lo que se encuentra plasmado en actas, no es prescindir por prescindir, es todo.
A lo cual la Defensa expuso: “ la defensa considera que el Ministerio Público no puede establecer si los testigos que se declararon hoy son válidos o no, en relación a Gladis Salazar mal pudiera yo aportar dirección alguna, ya que es un testigo de la Fiscalía, esta defensa no ha promovido nuevos medios probatorios y de ser asi lo hará saber al Tribunal, es todo.”

1- Experticia de Reconocimiento y Barrido realizada expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
2- Experticia de Autenticidad o Falsedad Nº 9700-127-AD-0100-05 de fecha 14-02-2005 realizada por los expertos Pedro Reyes y Darwin Ortigoza.
3- Acta de investigación penal de fecha 04-02-2005, suscrita por la experto toxicólogo Teresa Marcano (prueba de orientación).
4- actas manuscritas de visitas domiciliarias de fecha 02-02-2005.
5- experticia toxicologica, practicada por los expertos Julio Rodríguez, Nelly Daza y Wilma Mendoza a la ciudadana Alix Pabon.
6- Experticia practicada como prueba anticipada realizada en fecha 24-02-2005 señalada en la acusación como duodécimo.
7- Experticia Botánica signada con el Nº 9700-127-263 de fecha 18-03-2005 realizada por la experto Nelly Daza, adscrita al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
8- Experticia Química signada con el Nº 9700-127-671 realizada por los expertos Nelly Daza y Teresa Marcano, adscritas al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y Fijación fotográfica realizada durante los allanamientos de fecha 02-02-2005.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Nuestro derecho, ha reconocido constitucionalmente la presunción de inocencia, por lo cual no permite dictar una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible.
Ahora bien, ésta presunción se configura de manera iuris tantum; esto es como una presunción que puede ser destruida mediante la concurrencia de lo que se conoce en doctrina como la “mínima actividad probatoria”, la cual debe practicarse, por supuesto, con todas las garantías procesales.
En el presente caso, esa “mínima actividad probatoria” debe ser de cargo, es decir que de la misma se pueda deducir la culpabilidad del acusado y que además ésta debe producirse en el juicio oral y público, lugar y momento para que la misma pueda ser controvertida y apreciada.
A tal respecto consideramos pertinente traer a colación las palabras de Fernando Quiceno Álvarez, quien en su obra Valoración Judicial de la Pruebas, Paredes Editores año 2000, expresa que el convencimiento judicial no puede tener su origen en una mera intuición del juzgador, o en simples sospechas o presentimientos, o en una especie de convicción moral, sino que debe estar basado en los elementos probatorios obtenidos en el proceso.
Luego entonces debe la mínima actividad probatoria, a los fines de catalogarse como de cargo, deberá atender sobre la existencia del hecho delictivo, la participación del acusado en ellos y la responsabilidad del mismo; y que una vez pasada por el tamiz de la valoración a través de la experiencia, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ésta logre destruir la presunción de inocencia, a eliminar toda presencia de duda racional sobre la culpabilidad del acusado.
En el presente caso, al acusado, no se le ha podido acreditar conducta dolosa alguna, que le pudiere vincular con el resultado indeseado, con ocasión de los hechos ocurridos, narrados por la ciudadana Fiscal en su escrito acusatorio. Pues en ese sentido, el Ministerio Público, no aporto elementos de prueba alguno, que dé por sentado que el acusado haya actuado bajo uno de los supuestos que conforman la responsabilidad por dolo, por lo que no puede permitirse una decisión condenatoria con base a la carencia de medios probatorios suficiente para demostrar la comisión del delito imputado a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius punendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucional inadmisible.
Por ello correspondió a este Tribunal Unipersonal la importante función de valorar las pruebas que se llevaron a cabo en el Juicio Oral y Público y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas para acreditar la culpabilidad o no del acusado de autos en la presente causa.
Considera éste Tribunal Unipersonal de Juicio en base a lo anteriormente analizado que en el presente caso, que con los testimonios y declaraciones dadas por los testigos, no se logró el convencimiento judicial ni la mínima actividad probatorio para poder determinar la responsabilidad penal de la acusada, es por lo que necesariamente este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 5 debe absolver a la acusada Alix Patricia Pabón Espinel, cédula de identidad Nº 9139858 en el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos.

DISPOSITIVA


En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal, PRIMERO: ABSUELVE a la ciudadana Alix Patricia Pabón Espinel, cédula de identidad Nº 9139858, venezolana, nacida en San Antonio del Táchira, estado Táchira, en fecha 10-02-1954, de 56 años de edad, soltera, del hogar, hija de Edilia de Pabón Rafael Rabón, domiciliado en urbanización Almariera, calle Colombia, Nº 6-11, entrada al centro comercial Almariera, Cabudare, Estado Lara, en el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos.
SEGUNDO: Se ordena ordena la libertad plena de la referida ciudadana, asi como el goce de sus derechos. TERCERO: Se ordena la entrega del vehiculo confiscado preventivamente en su oportunidad. CUARTO: Regístrese, Publíquese, remítase el archivo judicial vencido el lapso correspondiente.
En Barquisimeto, a los Diez (19) días del mes de Enero del año dos mil once (2.011).

EL JUEZ QUINTO DE JUICIO.
ABG. OSWALDO JOSÈ GONZÀLEZ ARAQUE


LA SECRETARIA