REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2002-000102

Revisado el presente Asunto y vista la solicitud interpuesta por el penado JUAN JOSÉ MEJÍAS, titular de la cédula de identidad N° 14.363.212, quien solicita le sea acordado el Confinamiento, este Tribunal a los fines de decidir observa:
Consta en el Asunto, el Computo de la Pena donde consta que el referido penado fue Condenado, a cumplir la Pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, por encontrarlos culpables de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, pena que extinguiría el día DOCE (12) DE NOVIEMBRE DEL 2013, pudiendo Optar a la Gracia de confinamiento, a partir del 12 de Noviembre de 2010, por tener cumplido las ¾ partes de la Pena.-
Establece el Artículo 53 del Código Penal Vigente que:
"Todo reo condenado a Presidio o Prisión o destinado a Penitenciaría o Cárcel Nacional, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena y observando conducta ejemplar. Puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia solicitando la Conmutación del resto de la pena en Confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena con aumento de una tercera parte".-

Y el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece la Competencia para conocer acerca de la Conmutación de las penas en su numeral 1°, a los tribunales de Ejecución, por lo tanto es a este Tribunal a quien le corresponde conocer.
Asimismo establece el Artículo 56 del Código Penal, que además de los requerimientos establecidos en el Artículo 53 que: "En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro"...
Cursa al folio 15, pieza Nº 7 del presente Asunto Certificación de Antecedentes Penales expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, donde señala que: “el referido ciudadano registra Antecedentes Penales, según Sentencia del tribunal 1ro de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de fecha 09/11/2005, donde fue condenado a Prisión por el lapso de 1 Ano, como autor responsable del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Según sentencia del Tribunal 1ro de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de fecha 25/06/2006, condenado a Prisión por el Lapso de 12 años, como autor responsable del delito de Homicidio Intencional Simple...”
Al folio 93 de la Pieza Nº 8 del presente Asunto, consta la Carta de Residencia del Ciudadano Juan José Mejias, titular de la Cédula de Identidad Nº 14363212, expedida por el Consejo Comunal “EL NACIMIENTO DE JESUS”, Municipio Tomas Lander, Estado Miranda, donde consta que el mismo va a residir en el sector el Richard, entrada de la Guardia Nacional, Core 57, casa Nº 39, Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del Estado Miranda y donde se residenciará el Penado.-
A los folios 94 y 95 de la Pieza Nº 8 del presente Asunto Consta oficio Nº CP- 1182 emanado del Director del Centro Penitenciario de Aragua donde informan al Tribunal que ese establecimiento Penal no emite Constancias de Conducta Ejemplar debido a la alta población de privados de libertad y a las condiciones de infraestructura que no permiten una clasificación y agrupación adecuada, por lo que no es posible una supervisión diaria del interno para llegar a tal veredicto, no obstante, de forma supletoria, remiten Informe conductual en base a la revisión del expediente Administrativo. Dicho informe señala que realiza trabajos intramuros, estudia en la Misión Robinson, y tiene Constancias de Buena Conducta del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental y del Centro Penitenciario de Aragua, “no presentando informes Negativos de ningún establecimiento Penal”.-
En tal sentido, estima este Tribunal que el ciudadano JUAN JOSÉ MEJÍAS, titular de la cédula de identidad N° 14.363.212, cumple con los requisitos para optar al Beneficio de Confinamiento, pues, el mismo tiene las dos Terceras partes de la Pena Cumplida, No es reincidente, pues a pesar de que la Certificación de Antecedentes Penales arroja que fue condenado por la comisión de otro Delito, específicamente en el Asunto Nº KP01-P-2005-001307, éste delito fue cometido posterior al delito por el cual está solicitando el Confinamiento, por lo que considera este Tribunal que el mismo no es reincidente y así se establece.-
Por otro lado, a pesar de que el Centro Penitenciario de Aragua no emitió la Constancia de Conducta Ejemplar por criterios del Director de ese penal, el mismo remitió un Informe Conductual donde señala que el referido penado “no presenta informes Negativos de ningún establecimiento Penal”, considerando quien decide, que su conducta está acorde para el Beneficio solicitado, por lo que se acuerda concedérselo, por el lapso de pena que le queda por cumplir, aumentada en una Tercera parte, que sería por TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIECISEIS (16) HORAS, hasta el día 19 de Octubre de 2014 a las 4:00 p.m., debiéndolo cumplir en la dirección siguiente: Sector el Richard, entrada de la Guardia Nacional, Core 57, casa Nº 39, Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del Estado Miranda. Debiendo ser supervisado por el Prefecto del Municipio Tomás Lander del Estado Miranda o por el tribunal de Ejecución que corresponda su vigilancia y control, para lo cual se le remite oficio con copia de la decisión y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO al penado JUAN JOSÉ MEJÍAS, titular de la cédula de identidad N° 14.363.212, por el lapso de pena que le queda por cumplir, aumentada en una Tercera parte, que sería por TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIECISEIS (16) HORAS, hasta el día 19 de Octubre de 2014 a las 4:00 p.m., debiéndolo cumplir en la dirección siguiente: Sector el Richard, entrada de la Guardia Nacional, Core 57, casa Nº 39, Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del Estado Miranda. Debiendo ser supervisado por el Prefecto del Municipio Tomás Lander del Estado Miranda o por el tribunal de Ejecución que corresponda su vigilancia y control, pues el mismo dista a más de cien Kilómetros del lugar donde se cometió el Delito y del domicilio de la Victima.-
Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación dirigida al Director del Centro Penitenciario de Aragua, con copia de la presente Decisión y oficio al Prefecto del Municipio Tomás Lander, Estado Miranda, igualmente con copia y al Tribunal de Ejecución del Estado Miranda que corresponda su vigilancia y control. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, a la Defensa y al Penado. Cúmplase.-
EL JUEZ DE EJECUCION No. 2

ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES

LA SECRETARIA