REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO: KP01-P-2005-013803
A los fines de Fundamentar la Decisión tomada en el día de hoy, mediante la cual se extinguió la Responsabilidad Criminal al ciudadano FRANCISCO JAVIER OCHOA INOJOSA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 6.698.3275, este Tribunal a los fines de decidir Observa:
En el día de hoy se procedió a llevar a cabo audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifica la presencia de las partes encontrándose presente El Fiscal Nº 13 Encargado Abg. Gastón Saldivia, la Delegado de Prueba Abg. Eleanne Rodríguez, el penado Francisco Javier Ochoa Inojosa, C.I Nº 6.698.327. Domiciliado en: La Urbanización Altos del Camoruco, lote 5, casa L5-13. Acarigua Portuguesa. Presente la Defensa Privada Abg. José Francisco Arocha, I.P.S.A Nº 48.101. En tal sentido, se le concede la palabra a la Delegado de prueba quien expone: El penado, inicio el régimen de prueba el 06-04-2009, finalizando el mismo el 06-04-2010, ajustado su conducta a las condiciones impuestas, por lo que ratifico en este acto, el informe presentado, por lo antes expuesto cumplió de manera favorable con el Régimen Impuesto. Se le concede la palabra al penado Francisco Javier Ochoa quien expone: Cumplí a cabalidad con todas las condiciones impuestas y con el trabajo comunitario. Se le concede la palabra a la Defensa quien expone: Oído lo expuesto por el Delegado de Prueba y por mi defendido, que el mismo cumplió con todas las labores impuestas, cumplió con la labor comunitaria, cumplido con todas las obligaciones impuestas, solicito el cese de todas las medidas y la extinción de la pena. Se le concede la palabra a la Fiscalia del Ministerio Público quien expone: Vista la exposición realizada por la Delegado de Prueba, así como los informes que cursan en la causa, de los cuales se desprende que el mismo, dio cumplimiento a las condiciones impuestas por el Tribunal, para la suspensión condicional de la pena, beneficio que comenzó a correr desde la primera fecha de su presentación ante el delegado de prueba, específicamente el 06-04-2009, esta Representación Fiscal, No se Opone a que se declare la Extinción de la Pena, en cuanto a este ciudadano.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal verifica que fue otorgada al penado el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de un (01) Año, verificado como ha sido que según lo establecido en el informe, el mismo dio cumplimiento a su régimen de prueba desde la fecha 06-04-2009, verificado como ha sido que el penado cumplió con las 60 horas de trabajo comunitario, observa este Tribunal que la pena impuesta era de Dos (02) Años y Seis (06) Meses, siendo que el penado Francisco Javier Ochoa Inojosa, se encontraba presentándose desde el año 2005, es por lo que este Tribunal considera que se ha cumplido con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a lo establecido en el artículo 105 del Código Penal debe extinguir la Responsabilidad Criminal y así se decide.-
En cuanto a las Penas Accesorias como la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad es necesario hacer acotación que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Sentencia Nº 940 de fecha 21-05-2007 y 2442, de fecha 20-12-2007, sentencias Vinculantes, estableció como Excesiva e ineficaz, al establecer que:
“…De modo que, la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena no corporal, de carácter accesorio, que es complementaria de la pena de presidio y de prisión y persigue un objetivo preventivo, el cual consiste, en teoría, en reinsertar socialmente al individuo. Consiste, como lo establece el artículo 22 anteriormente trascrito, en la obligación para el penado de dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio donde resida o por donde transite de su salida y llegada a éstos. Sin embargo, esta pena de sujeción a vigilancia de la autoridad, comienza cuando se ha cumplido la pena principal de presidio o de prisión.
Ahora bien, toda pena, ya sea principal, no principal, corporal y no corporal, va a constituir un control social negativo, por cuanto a través de un castigo se sustrae a un sujeto de aquellas conductas que no son aceptadas por la totalidad de los individuos. Así pues, si bien es verdad que la sociedad en el estado actual de su desarrollo acude a las penas como medio de control social, también lo es que a ella sólo puede acudirse in extremis, pues la pena privativa de libertad en un Estado democrático y social de derecho y de justicia sólo tiene justificación como la ultima ratio que se ponga en actividad para garantizar la pacífica convivencia de los asociados, previa evaluación de la gravedad del delito, cuya valoración es cambiante conforme a la evolución de las circunstancias sociales, políticas, económicas y culturales imperantes en la sociedad en un momento determinado.
Para el derecho penal moderno, es importante que toda pena no sea excesiva, es decir, que no sea abusiva y desmesurada; y ello responde a una exigencia de la justicia, así como de la política criminal. Esa exigencia, no sólo comprende a las penas principales o corporales, sino también debe incluir a las penas accesorias y no corporales, toda vez que todas ellas son consecuencias jurídicas del delito.
Ahora bien, la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…”
“…Esa inutilidad ya ha sido advertida por la Sala, al darse cuenta sobre la inconveniencia de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad, respecto a la figura de los Jefes Civiles, en sentencia N° 424 del 6 de abril de 2005 (caso: Miguel Ángel Gómez Oramas). La Sala estableció que:
“... la figura de la primera autoridad civil del Municipio, que fue el funcionario que el legislador penal de 1926 habilitó, probablemente, de acuerdo con las disponibilidades y concepciones de la época, para el ejercicio del referido control, viene a ser, entonces, el equivalente a la figura actual del delegado de prueba, que se ha desarrollado, fundamentalmente, a partir de la vigencia de leyes penales complementarias como las de Régimen Penitenciario de 1981 (artículo 76), Sometimiento a Juicio y Suspensión Condicional de la Pena, de Libertad Provisional bajo Fianza (artículo 15), de Beneficios en el Proceso Penal (artículo 18) y, por último, el Código Orgánico Procesal Penal (artículo 496). En el orden de las ideas que acaban de ser expresadas, se concluye que, por virtud de interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, debe entenderse que el control postinstitucional del penado, incluso la vigilancia a la autoridad a la cual éste haya quedado sometido, de acuerdo con los artículos 13 y 15 eiusdem, está a cargo, en primer término, del Juez de Ejecución y el ejercicio efectivo e inmediato de dicho control corresponde al delegado de prueba que será designado por el Ministerio del Interior y Justicia, de acuerdo con el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras no entre en vigencia la ley que desarrolle el artículo 272 de la Constitución.”
No obstante, esta Sala considera que, a pesar de que la función que estableció el Código Penal a los Jefes Civiles fue absorbida jurisprudencialmente por los delegados de prueba, esa solución no ha sido definitiva, en virtud de que ello no ha resuelto la ineficacia de la pena de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por cuanto queda a responsabilidad del penado, que ya cumplió su pena privativa de libertad, acudir a los delegados de prueba, en aquellos casos que transite por varios lugares; resultando iluso el quebrantamiento de la condena previsto en el artículo 262 del Código Penal, que establece una sanción para el incumplimiento de la pena accesoria de la sujeción a la vigilancia de la autoridad; al no existir un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad. Por lo tanto, al no existir ese mecanismo, la pena accesoria deviene, además de excesiva, en ineficaz…”
Por lo que estima, este Tribunal que en base a estas sentencias que efectivamente son Vinculantes para todos los Tribunales de la República, la Pena Accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad queda sin efecto y por lo tanto debe Extinguirse la Responsabilidad Criminal del mencionado ciudadano y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Ejecución No. 2, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, Declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal, por el cumplimiento de la condena al Penado FRANCISCO JAVIER OCHOA INOJOSA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 6.698.3275. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal.
Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad Plena. Se ordena el archivo de las actuaciones. Cúmplase.-
EL JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 2
Abog. Carlos Otilio Porteles Torres
La Secretaria
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