REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-005135
Vista la Solicitud interpuesta por el Penado EDIXON JOSE CORTEZ ARAUJO, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.261.344, y visto el informe técnico realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, este Tribunal de Ejecución, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:
El mencionado penado fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º y 80 del Código Penal, así como las accesorias del artículo 16 del Código Penal.
Establece el artículo 493 del Código Adjetivo Penal, los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuando señala:
“Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena se requerirá:
1 1.- Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitida de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del articulo 500;
2 2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de los 5 años;
3 3.- Que la penada o penado, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4 4.- Que el penado o penada, presente oferta de trabajo, Cuya validez en términos de certeza de la oferta y educación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5 5.-Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Consta a los folios 31 al 35 de la Segunda Pieza , el INFORME TECNICO practicado al referido penado, suscrito por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de San Felipe, Estado Yaracuy, cuya conclusión arrojó una OPINION FAVORABLE, a la medida solicitada, basado en los siguientes elementos:
• Evidencia disposición de capacidad de reflexión y autocrítica con respecto a su comportamiento.
• Ha demostrado poseer hábitos laborales.
• Cuenta con apoyo familiar dispuesto a involucrarse en el proceso de reinserción social del sujeto.
Sugiere:
• Dedicarse de manera estable a la actividad laboral de su preferencia.
• Abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas y frecuentar lugares en donde las expendan.
• Evitar el contacto con personas de conducta dudosa.
• Realizar trabajo comunitario en institución pública cercana a su domicilio.

Se evidencia que la Pena por el cual fue condenado no excede de los Cinco Años, pues, fue condenado efectivamente a esta pena.
Consta al folio 68 de la Segunda Pieza del Asunto, acta escrito del Penado, EDIXON JOSE CORTEZ ARAUJO, donde se comprometió a cumplir con todas las condiciones que le impongan el Tribunal y el Delegado de prueba.
Al folio 39 de la Segunda Pieza del Asunto, cursa Oferta de Trabajo expedida por el ciudadano Jorman J. Romero Perdomo, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.810.543, en su carácter de propietario de la Empresa JOSEMAR, C.A., donde le ofrece trabajo al penado como Carpintero, con un sueldo de 2000,00 Bolívares Mensual, la cual fue verificada por este Tribunal en fecha 24 de Enero de 2011, al comparecer el ciudadano Ademar Antonio Romero Camacaro titular de la Cédula de Identidad Nº 7.328.954, en calidad de Presidente de dicha empresa que está situada en la Zona Industrial III, Avenida 3, Sector la Tinajitas, Barquisimeto, Estado Lara. Tlf. 0416-6503555, quien se comprometió a permitir que se supervise al penado en su lugar de Trabajo.
Asimismo Consta al Folio 38 de la Segunda Pieza, Carta de residencia del Consejo Comunal del “LOS OVEJOS”, Las Tinajitas Sector 3, donde se señala que la ciudadana Yaritza Yamilet Araujo Torres, titular de la cedula de identidad Nº 10.127.899, quien de acuerdo al Informe Técnico es la madre del Penado, reside en ese sector, desde el año 1990.
Se evidencia de la consulta al Sistema Informático Iuris 2000, que el referido Penado no tiene ni se le lleva otro Asunto por ante este Tribunal donde se le haya admitido otra Acusación en su contra ni se le haya revocado ninguna otra Medida Alternativa de cumplimiento de Pena.-
En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los requisitos establecidos en el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, la Pena no excede de los Cinco Años, pues, fue condenado a cumplir la Pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, además, se encuentra el Pronóstico Favorable, realizado por un Equipo Técnico, que si bien es cierto no señala la Clasificación Mínima, basa el Pronostico en los siguientes elementos: “Evidencia disposición de capacidad de reflexión y autocrítica con respecto a su comportamiento, Ha demostrado poseer hábitos laborales, Cuenta con apoyo familiar dispuesto a involucrarse en el proceso de reinserción social del sujeto.…”; El Penado se comprometió a cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal y el delegado de Prueba; asimismo presentó Oferta de Trabajo, expedida por el ciudadano Jorman J. Romero Perdomo, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.810.543, en su carácter de propietario de la Empresa JOSEMAR, C.A., donde le ofrece trabajo al penado como Carpintero, con un sueldo de 2000,00 Bolívares Mensual, la cual fue verificada por este Tribunal en fecha 24 de Enero de 2011, al comparecer el ciudadano Ademar Antonio Romero Camacaro titular de la Cédula de Identidad Nº 7.328.954, en calidad de Presidente de dicha empresa y consta de revisión hecha al Sistema Informático Iuris 2000, que el referido Penado no tiene ni se le lleva otro Asunto por ante este Circuito donde se le haya admitido otra Acusación en su contra, ni se le haya revocado ninguna otra Medida Alternativa de cumplimiento de Pena, motivo por el cual este Tribunal de Ejecución considera que debe otorgarle al mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso de TRES (03) AÑOS, a partir de su presentación en la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:
• No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal;
• Cumplir con sus presentaciones que le imponga el delegado de Pruebas;
• Realizar en el tiempo libre y sin fines de lucro un trabajo comunitario con el Consejo Comunal más cercano a su residencia, debiendo presentar constancia del trabajo realizado al delegado de prueba;
• Mantenerse ocupado laboralmente, para lo cual presentará constancia de Trabajo cada Seis meses al delegado de Prueba;
• Abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas y frecuentar lugares en donde las expendan.
• Evitar el contacto con personas de conducta dudosa.
• Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Pruebas.

D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA, al penado EDIXON JOSE CORTEZ ARAUJO, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.261.344 (porta la cedula), de 24 años de edad, Fecha de nacimiento 29.03.1986. hijo de Yaritza Yamileth Araujo y de Edilio José Cortez, Venezolano, natural del Barquisimeto estado Lara, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio: Obrero, grado de instrucción Bachiller, residenciado en Barrio la Tinajita sector 3 avenida principal casa Nº 344, de esta ciudad, el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso de TRES (03) AÑOS, a partir de su presentación en la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario del Estado Lara, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese. Líbrese la Boleta de Libertad y remítase Vía Fax con copia de la decisión al Director del Internado Judicial de Yaracuy. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, remitiendo copia de la presente decisión y del Informe Técnico. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a la Defensa y al Penado para que comparezca a notificarse de la presente decisión.

EL JUEZ DE EJECUCION Nº 2


ABOG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES





LA SECRETARIA