REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-006008
Vista la Solicitud interpuesta por el Penado RHOBERT JOSE GARCIA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.346.633, y visto el informe técnico realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, este Tribunal de Ejecución, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:
El mencionado penado fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlo culpable del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Establece el artículo 60 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, actualmente artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas, vigente, lo siguiente:
“Artículo 60. Requisitos para la suspensión condicional de la pena. El Tribunal para otorgar la suspensión condicional de la pena exigirá además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de lo siguiente:
1. Que no concurra otro delito.
2. Que no sea reincidente.
3. Que no sea extranjero en condición de turista.
4. Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo.”
Establece el artículo 493 del Código Adjetivo Penal, los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuando señala:
“Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena se requerirá:
1 Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitida de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del articulo 500;
2 Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de los 5 años;
3 Que la penada o penado, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4 Que el penado o penada, presente oferta de trabajo, Cuya validez en términos de certeza de la oferta y educación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5 Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Consta a los folios 03 al 05 de la Segunda Pieza, Computo de la Pena donde se evidencia que el delito por el cual fue condenado es solo por DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, no concurriendo otro delito.
Cursa a los folios 68 y 69 de la Segunda Pieza, Certificación de Antecedentes Penales correspondientes al ciudadano RHOBERT JOSE GARCIA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.346.633, donde aparece que fue condenado según sentencia del Tribunal Superior 4to en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13/02/1995, a cumplir la Pena de 2 Años de Prisión, como autor responsable del delito de HURTO CALIFICADO ART. 455 del Código Penal. Asimismo aparece que fue sentenciado pro el Tribunal Undécimo de Control del Estado Lara, Ext. Carora, en fecha 25/03/2010, a cumplir la Pena de 4 Años de Prisión como autor responsable del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Evidenciándose que desde el 13/02/1995, fecha de la primera sentencia, hasta el 25/03/2010, fecha de la segunda sentencia y por la cual solicita el Beneficio, transcurrió más de 10 años, no pudiéndose considerar como Reincidencia conforme a lo establecido en el artículo 100 del Código Penal Venezolano.-
Se evidencia que el referido Penado es Venezolano por Nacimiento, por ende no es extranjero en condición de Turista.-
El Hecho Punible cometido por el Pendo merece una Pena Privativa de la Libertad que no excede de los 6 años en su límite máximo, como lo indica el propio artículo 31, Tercer Aparte del la Ley especial de la materia, estableciendo una pena de Cuatro a Seis Años de Prisión.-
Consta a los folios 82 al 85, el INFORME TECNICO practicado al referido penado, suscrito por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto, Estado Lara, suscrito por la Trabajadora Social T.S.U. Yinneht Torrealba, por la Psicóloga Rossmar Picón, por la Criminóloga Olga Rojas y por el Consultor Jurídico Abog. Vitmary Yépez, cuya conclusión arrojó una OPINION FAVORABLE, a la medida solicitada, basado en los siguientes elementos:
• Es primario.
• Cuenta con hábitos laborales y oferta laboral positiva.
• Apropiada capacidad de autocrítica.
• Refiere aprendizaje positivo de la experiencia.
• Motivación al cambio.
• Sentido de pertenencia al núcleo familiar.
• Se plantea metas.
• Posee progresividad intramuros.
Sugiere:
• Máximo nivel de supervisión.
• Orientación en cuanto a la prevención del delito, a través del Delegado de Prueba Supervisor.
• Mantenerse activo laboralmente.
• Brindar orientación en cuanto a la selección de grupos de amistades.
• Realizar trabajo comunitario.
• Asistir a charlas y/o talleres guiados al consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
• Cualquier otra que el Juez de la Causa y Delegado de Pruebas considere necesario.
Se evidencia que la Pena por el cual fue condenado no excede de los Cinco Años, pues, fue condenado a CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.
Consta al folio 93 de la Segunda Pieza del Asunto, acta de entrevista tomada al Penado, RHOBERT JOSE GARCIA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.346.633, por el tribunal en el Centro Penitenciario, donde se comprometió a cumplir con todas las condiciones que le impongan el Tribunal y el Delegado de prueba.
Al folio 89 de la Segunda Pieza del Asunto, cursa Oferta de Trabajo expedida por el ciudadano Alejandro José Carrasco Torrealba, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.847.316, en su carácter de Gerente de la Finca “FUNDO LAS GUABINAS”, situada en el Empedrado, Parroquia Manuel Morillo, Municipio Torres del Estado Lara, en la posesión comunera de Ariguaco, donde le ofrece trabajo al penado como OBRERO, la cual fue verificada por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara como se indica en el propio Informe Técnico.
Asimismo Consta al Folio 212, Carta de residencia de la Alcaldía del Municipio Bolivariano “G/D PEDRO LEON TORRES”, donde se señala que el ciudadano RHOBERT JOSE GARCIA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.346.633, reside en el sector calle Abajo, El Empedrado, Parroquia Manuel Morillo.
Se evidencia de la consulta al Sistema Informático Iuris 2000, que el referido Penado no tiene otro Asunto por ante este u otro Tribunal donde se le haya admitido otra Acusación en su contra ni se le haya revocado ninguna otra Medida Alternativa de cumplimiento de Pena, solo aparece un Asunto signado con el Nº KP01-P-1999-001952, por ante el Tribunal de Ejecución Nº 4 donde en fecha 16-12-1999 el Tribunal Decretó la Prescripción de la Pena, por lo que desde esa fecha hasta que el Penado cometió el delito por el cual solicita el Beneficio, transcurrió más de 10 años, por lo cual no se toma como Reincidente y así se establece.-
En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los requisitos establecidos en el articulo 60 de la Ley especial de la Materia de Drogas vigente en el momento en que cometió el delito y artículo 177 de la Ley vigente y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, no concurre otro delito, no es reincidente, no es extranjero y el delito cometido no excede en su límite máximo de los 6 años, además la pena impuesta no excede de los Cinco Años, pues, fue condenado a cumplir la Pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, además, se encuentra el Pronóstico Favorable, realizado por un Equipo Técnico, que si bien es cierto no señala la Clasificación Mínima, basa el Pronostico en los siguientes elementos: “Es primario, Cuenta con hábitos laborales y oferta laboral positiva, Apropiada capacidad de autocrítica, Refiere aprendizaje positivo de la experiencia, Motivación al cambio, Sentido de pertenencia al núcleo familiar, Se plantea metas y Posee progresividad intramuros…”; El Penado se comprometió a cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal y el delegado de Prueba; asimismo presentó Oferta de Trabajo, expedida por el ciudadano Alejandro José Carrasco Torrealba, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.847.316, en su carácter de Gerente de la Finca “FUNDO LAS GUABINAS”, la cual fue verificada por la Unidad Técnica como se indica en el propio Informe Técnico y consta de revisión hecha al Sistema Informático Iuris 2000, que el referido Penado no tiene ni se le lleva otro Asunto por ante este Circuito donde se le haya admitido otra Acusación en su contra, ni se le haya revocado ninguna otra Medida Alternativa de cumplimiento de Pena, motivo por el cual este Tribunal de Ejecución considera que debe otorgarle al mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso de TRES (03) AÑOS, a partir de su presentación en la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:
• No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal;
• Cumplir con sus presentaciones que le imponga el delegado de Pruebas;
• Realizar en el tiempo libre y sin fines de lucro un trabajo comunitario con el Consejo Comunal más cercano a su residencia, debiendo presentar constancia del trabajo realizado al delegado de prueba;
• Realizar Talleres acerca de la prevención del delito y para evitar el Consumo de sustancias ilícitas;
• Mantenerse ocupado laboralmente, para lo cual presentará constancia de Trabajo cada Dos meses al delegado de Prueba;
• Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Pruebas.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA, al penado RHOBERT JOSE GARCIA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.346.633, venezolano, nacido en el Empedrado, Estado Lara, en fecha 21-03-1975, de 35 años, estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, grado de instrucción 6to. Grado de Educación Primaria, hijo de Tony García y Gladys Rodríguez, residenciado en la Calle Abajo, casa s/nº, de barro, a 500 mts. De la Bodega de la Sra. Alcira García a tres cuadras de Quesera San Luís, Empedrado – Municipio Torres del Estado Lara, el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso de TRES (03) AÑOS, a partir de su presentación en la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario del Estado Lara, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese. Líbrese la Boleta de Libertad y remítase con copia de la decisión al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, remitiendo copia de la presente decisión. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a la Defensa y al Penado para que comparezca a notificarse de la presente decisión.
EL JUEZ DE EJECUCION Nº 2
ABOG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
LA SECRETARIA
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