REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 20 de enero de 2011
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-005951
Visto el Informe Técnico Nº 700, suscrito por los funcionarios adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto, Centro de Evaluación y Diagnostico en fecha 16/12/2010, remitido a este Juzgado mediante oficio Nº 10, en relación al penado VICTOR RAMON RIERA COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.844.007, quien fue condenado según sentencia dictada en fecha 21/07/2008, y publicada en fecha 31/03/2009 por el Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS, Y TRES (3) MESES, Y VEINTIDOS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el artículo 82 último aparte, ambos del Código Penal y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstas y sancionadas en el artículo 413 ejusdem, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental; a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA REGIMEN ABIERTO, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa hacer el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Consta en el asunto seguido al penado VICTOR RAMON RIERA COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.844.007, el auto de ejecución del computo de la pena de 16/07/2010, practicada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 484 ejusdem, en el que se deja constancia que el penado de autos fue condenado por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el artículo 82 último aparte, ambos del Código Penal y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstas y sancionadas en el artículo 413 ejusdem, debiendo cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS, TRES (3) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN.-
Así mismo, señala el referido computó de la pena, que el penado fue detenido preventivamente en fecha 24/09/06 y el 26/09/06 se le decretó privación judicial de libertad, por lo que lleva detenido TRES AÑOS, NUEVE MESES Y VEINTIDÓS DÍAS; faltándole por cumplir CINCO AÑOS, SEIS MESES Y DOCE DÍAS DE PRISIÓN, pena que extingue el 17/01/2016 A LAS 12 m.
Se aprecia que la oportunidad legal para optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena que actualmente opta a de Régimen Abierto a partir de la fecha 02/11/2009 cumpliendo con los requisitos establecidos en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Como parte de las actas cursa en la pieza nº 5 del presente asunto INFORME TECNICO CASO Nº 700, suscrito en fecha 16/12/2010 por el Centro de Evaluación y Diagnostico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto, y remitido a este Juzgado mediante oficio Nº 10, en fecha 10/01/2011, en el cual emiten UN PRONOSTICO: DESFAVORABLE al otorgamiento de formula alternativa de Destacamento de Trabajo, por NO REUNIR las condiciones para optar a la medida solicitada en virtud de los siguientes elementos:
Posible lesión orgánica.
Paciente psiquiátrico.
Consumo de sustancias psicotrópicas prescritas y no prescritas.
No cuenta con hábitos laborales consolidados.
Riesgos de agresividad exteriorizada y patológica.
Se siente integrado con su grupo familiar.
En ese orden de ideas, se trae a colación el encabezamiento del artículo 500 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal, que establece como una de las condiciones para otorgar la formula alternativa al cumplimiento de pena la existencia de un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario.-
Es el caso, que siendo DESFAVORABLE EL PRONOSTICO emitido por el equipo técnico sobre el penado de marras, se concluye que no se encuentran llenos uno de los extremos exigibles en la ya citada disposición contenida en el artículo 500 ordinal 3º in comento, lo que hace improcedente el otorgamiento de formula alternativa de cumplimiento de pena, ya que siendo el equipo técnico, el personal especializado asignado por el Ministerio de Interior y Justicia para evaluar al penado con relación al perfil psicológico, áreas psicosocial, laboral, familiar, a su criterio que ha surgido de la aplicación de conocimientos científicos y médicos, consideran DESFAVORABLE el pronostico del penado y por lo tanto no apto para el otorgamiento de formula alternativa de cumplimiento de pena y así se decide.
Atendiendo a las recomendaciones del Equipo de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto se acuerda oficiar al Medico Psiquiatra del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a objeto que el penado reciba asistencia psiquiatrica destinado a canalizar conflictos de personalidad.-
Por cuanto, fue recomendado por el equipo técnico multidisciplinario de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto que el penado se integre en actividades laborales destinadas a incrementar la progresividad intramuros, se acuerda oficiar al Coordinador de Educación del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a objeto que el penado reciba la orientación requerida destinada al aprendizaje de labores manuales que faciliten el desempeño de alguna actividad laboral (talleres educativos de artesanía, pintura manualidades), y a su vez informe a este Juzgado respecto a los logros alcanzados con la charla suministrada al penado de autos.-
De igual modo, se acuerda el traslado del penado en forma inmediata al Hospital Central Antonio Maria Pineda de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara con el fin que sea evaluado el penado por un neurólogo, y realice los estudios médicos que estime necesarios al penado de autos, debiendo remitir el resultado de los estudios médicos a este Juzgado.- Así mismo, se acuerda la practica de evaluación medico forense psiquiatra con la finalidad de determinar si el penado presenta estado grave de salud mental.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: NIEGA POR IMPROCEDENTE LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA (REGIMEN ABIERTO) al penado VICTOR RAMON RIERA COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.844.007, actualmente recluida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Barquisimeto, por haber resultado DESFAVORABLE EL INFORME PSICOTECNICO, en virtud de lo cual no cumple los extremos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Decisión que se dicta conforme a los artículos 479 ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 501 ejusdem.
SEGUNDO: Se acuerda oficiar al Medico Psiquiatra del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Barquisimeto a objeto que el penado reciba asistencia psiquiátrica destinado a canalizar conflictos de personalidad.- Se acuerda oficiar al Coordinador de Educación del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a objeto que el penado reciba la orientación requerida destinada al aprendizaje de labores manuales que faciliten el desempeño de alguna actividad laboral (talleres educativos de artesanía, pintura manualidades), y a su vez informe a este Juzgado respecto a los logros alcanzados con la charla suministrada al penado de autos, todo atendiendo a las recomendaciones del Informe Técnico Nº 700 de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto.- Así mismo, se acuerda la practica de evaluación medico forense psiquiatra con la finalidad de determinar si el penado presenta estado grave de salud mental para lo cual se acuerda remitir oficio a la Medicatura Forense Psiquiatrica indicando que deberá ser atendido en forma inmediata y remitir el resultado de la evaluación al Tribunal. Se acuerda el traslado del penado en forma inmediata al Hospital Central Antonio Maria Pineda de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara con el fin que sea evaluado el penado por un neurólogo, y realice los estudios médicos que estime necesarios al penado de autos, debiendo remitir el resultado de los estudios médicos a este Juzgado.- Se acuerda librar traslados a la Medicatura Forense Psiquiatrica y al Hospital Central Antonio Maria Pineda Departamento de Neurología, señalando que el traslado deberá realizarse con las seguridades del caso y en forma inmediata.-
Regístrese y publíquese la presente decisión y remítase a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto del Estado Lara. Notifíquese al penado, a la defensa y a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público. Notifíquese al Director del Centro Penitenciario de la región Centro Occidental.- Líbrese oficios y boletas de notificación.- Cúmplase.
La Jueza de Ejecución No. 3
Abog. Wendy Carolina Azuaje Pérez
La Secretaria,
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