REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION Nº 3
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 27 de enero de 2011
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-011201
EXTINCION DE LA PENA
Visto el presente asunto que se le sigue al penado ALDI YOSELI ARROYO MONTERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.674.494, a quien este Juzgado le otorgo el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA en fecha 05/11/2009, y con vista del Informe de Finalización Nº 051 favorable correspondiente al penado de autos remitido mediante oficio Nº 0129, en fecha 21/01/2011 por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto, es por lo que se procede a declarar definitivamente extinguida la responsabilidad criminal al ya identificado penado, únicamente por el presente asunto, lo que se hace en los siguientes términos:
Consta en el presente asunto (pieza 1 folios 154 y 155), Auto de Ejecución de Cómputo de Pena de fecha 08/12/2008, en el que se evidencia que el penado fue condenada según fallo dictado en fecha 02/10/2008, y publicada en fecha 06/10/2008 por el Tribunal 10 de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, mediante el cual condeno al penado de autos a cumplir la pena de UN (1) AÑO DE PRISIÓN por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así como las accesorias del articulo 16 del Código Penal.- De igual modo, señala el referido auto de ejecución del computo de la pena que el penado entró detenido el 30/09/2005, y en fecha 03/10/2005, se le acordó el ARRESTO DOMICILIARIO, saliendo en libertad el 09/11/2005, por lo que permaneció cumpliendo pena por espacio de UN (01) MES Y NUEVE (09) DÍAS, faltándoles por cumplir DIEZ (10) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS DE PRISIÓN; pudiendo optar al beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena.-
En fecha 05 de noviembre de 2009 le fue otorgada al penado de autos el beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, de conformidad con lo dispuesto en los articulo 479 ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 501 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, por el lapso de UN (1) AÑO, a contarse a partir de su primera presentación ante el Delegado de Prueba.
Consta en el folio 04 de la pieza Nº 3 del presente asunto Informe de finalización Nº 051, remitido a este Juzgado en fecha 21/01/2011 suscrito por la Licenciada Morella Valencia Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario de Barquisimeto, en el que se evidencia que dicha penada inicio en fecha 08/12/2009 sus presentaciones ante el Delegado de Prueba, la cual finalizó el 08/12/2010, presentado una conducta satisfactoria, resultando el Informe de Finalización Favorable al penado de autos.-
Con fundamento a tales circunstancias se deduce que el penado de autos dio cumplimiento durante el tiempo impuesto por el Tribunal con las obligaciones impuestas el penado con ocasión al beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA otorgado por el Tribunal, siendo su periodo de prueba impuesto de manera favorable. Es por ello que esta administradora de justicia considera que lo más ajustado a derecho es declarar la Extinción de la Responsabilidad Criminal, MÁS CUANDO EL LAPSO DE EXTINCIÓN DE PENA CULMINO EN FECHA 08/12/2010.
Por otra parte el penado fue igualmente condenado a cumplir penas accesorias a tenor de lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, siendo que este Tribunal se abstiene de imponerlas, toda vez que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la ejecución y cumplimiento de la pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 479, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los órganos e instituciones creadas por ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal, Órgano auxiliar de la administración de Justicia, que en interpretación actualizada de la ley en el tiempo, se equipara a la primera autoridad civil del Municipio, hoy inoperante a los fines del control y vigilancia de la pena, pues tales funciones son propias por mandato legal, del órgano jurisdiccional a través del Juez de primera Instancia en funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el delegado de prueba.
Criterio sustentado por diversos tribunales de la República ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, circunstancia fáctica que hace de las penas previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional, al sentenciarla como ineficaz “…no solo una pena excesiva sino ineficaz…” (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07, ratificada en decisión 07-1056 de fecha 21/02/2008) criterio que esta juzgadora acoge de acuerdo al carácter vinculante impuesto por la dicha Sala a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer a los penados, el cumplimiento de las penas accesorias de vigilancia ante la autoridad civil, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal efectivamente cumplida y así se declara.
En razón de lo antes expuesto, siendo facultad de esta juzgadora pronunciarse sobre el cumplimiento de la pena impuesta de acuerdo de lo previsto en el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 105 del Código Penal que establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal, resulta ajustado a derecho declarar la EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA a favor del penado ALDI YOSELI ARROYO MONTERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.674.494, por haber cumplido la totalidad de la condena impuesta y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena al penado ALDI YOSELI ARROYO MONTERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.674.494, por haber cumplido con la pena de UN (1) AÑO DE PRISIÓN por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-
SEGUNDO: Prescinde la aplicación de las penas accesorias en base a lo establecido en Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07 y ratificada en decisión 07-1056 de fecha 21/02/2008, así se decide, así se decide.
Todo de conformidad con el artículo 105 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez declarada definitivamente firme la presente sentencia, y vencido el lapso previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase la totalidad del asunto al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia, Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, al penado y a la defensa. Regístrese. Notifíquese. Notifíquese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto.- Líbrese boleta de libertad plena.- Cúmplase.
La Jueza de Ejecución Nº 3
Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez
La Secretaria
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