REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION Nº 3
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 28 de enero de 2011
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P- 2009-007177
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Visto el presente asunto que se sigue al penado PEDRO FELIPE RODRIGUEZ PARRA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.348635, residenciado en final de la calle 21, con Ribereña, casa Nº 3, a media cuadra de un MERCAL, de Barquisimeto del Estado Lara, y quien fuere condenado según sentencia dictada en fecha 12/11/2009, y publicada en fecha 11/08/2010 por el Tribunal Nº 1 de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y SESIS (6) MESES DE PRISIÓN, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DEL ARTICULO 16 DEL Código Penal por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal vigente en relación con el articulo 80 ejusdem.- Este Tribunal a los fines de proveer sobre el otorgamiento de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCICIÓN DE LA PENA observa:
Con base a la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04/09/2009, y en aplicación de principios fundamentales dispuestos en el articulo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el que se informa que debe existir una realización progresiva de reconocimiento de los derechos humanos, y las garantías Constitucionales que contemplan derechos fundamentales como la libertad, estima este Juzgado que debe valorarse el Informe Técnico Nº 660 remitido en fecha 10/01/2011 por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto mediante oficio Nº 1336, siendo que el equipo de especialistas ilustran al Tribunal el pronostico que a futuro pudiera producirse para el penado de autos de otorgase la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.- Por lo que este Juzgado procedió a verificar los requisitos establecidos en el artículo 493 de la Ley Adjetiva Penal vigente, en los siguientes términos:
Consta en la segunda pieza del presente asunto a los folios 191 y 192 pieza Nº 1, Auto de Ejecución del Computo de la Pena de fecha 17/09/2010 correspondiente al penado PEDRO FELIPE RODRIGUEZ PARRA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.348635, quien fuere según sentencia dictada en fecha 12/11/2009, y publicada en fecha 11/08/2010 por el Tribunal Nº 1 de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DEL ARTICULO 16 DEL Código Penal por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal vigente en relación con el articulo 80 ejusdem.-
Así mismo, se señala en el referido computo de la pena que el penado se encontraba detenida preventivamente en fecha 06.08.09 y el 08.08.09 se le decretó Privación Judicial de Libertad, y el 12.11.09, se le decreta medida cautelar de arresto domiciliario, y como es criterio de esta administradora de justicia descontar de la pena a ejecutar el tiempo que el penado ha estado bajo la mencionada medida cautelar, por lo que llevaba detenido hasta el monto en el que se realizo el auto de ejecución del computo de la pena UN AÑO, UN MES Y ONCE DÍAS DE PRISIÓN; faltándoles por cumplir UN AÑO, CUATRO MESES Y DIECINUEVE DÍAS DE PRISIÓN, pena que extingue el 06/02/2012.-
Cursa en la segunda pieza del presente asunto Certificación de Antecedentes Penales emitida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia de fecha 24/01/2011, correspondiente al penado PEDRO FELIPE RODRIGUEZ PARRA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.348635, de la que se constata solo la existencia del presente asunto penal.- Así mismo, de la revisión del sistema Juris 2000 llevado por este Circuito Judicial Penal quien Juzga observo solo la existencia de la presente causa penal, de lo que se concluya que el penado no se encuentra incurso en la comisión de un nuevo hecho punible lo que hace posible considerar que se encuentra cubierto el extremo legal dispuesto en el articulo 493 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.-
Igualmente, consta en el presente asunto INFORME TECNICO Nº 660 remitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto, cuya conclusión arrojó un PRONÓSTICO FAVORABLE a los fines de que le sea otorgada la Medida de Pre libertad de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, valorado por este Juzgado en aplicación de principios fundamentales dispuestos en el articulo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, con el que se determina el cumplimiento del requisito establecido en el ordinal Nº 1 del articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Así mismo, cursa en autos OFERTA DE TRABAJO, suscrita por el ciudadano NELSON JOSE GONZALEZ FALCÓN, titular de la Cédula de Identidad Nº v-14.175796, quien en su condición de representante de la empresa REPRESENTACIONES E INVERSIONES HERMANOS GONZALEZ, situado en la calle 21 entre carreras 14 y15 de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, oferta trabajo a la fabrica de Tostones Artesanales como ayudante de fritadotes.-
En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustado a derecho otorgar el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado PEDRO FELIPE RODRIGUEZ PARRA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.348635, por el lapso de UN (1) AÑO, equivalente al tiempo que le resta por cumplir de pena; lapso de régimen de prueba que se encuentra dentro de los limites dispuestos en el artículo 494 de la Ley Adjetiva Penal, y en el cual el penado de autos deberá cumplir con las siguientes condiciones:
No ausentarse de la ciudad ni cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; o de fijar su residencia en otro Municipio, Estado o Territorio del país, siempre y cuando su residencia forzada no signifique obstáculo para el ejercicio de su profesión o trabajo.
Presentarse de manera inmediata a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barquisimeto, Estado Lara, a los fines de que le sea designado el Delegado de prueba, con el objeto de Someterse al control y vigilancia del mismo.
Cumplir con las condiciones que le imponga su Delegado de Pruebas.-
Participar en Actividades y talleres de prevención del delito por lo menos dos (2) veces al año, presentando constancias al Tribunal.-
No ingerir bebidas alcohólicas, ni consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Mantenerse laboralmente activo a estos efectos deberá presentar constancia de trabajo al Tribunal vigente cada tres (3) meses.
Recibir orientación a fin de que no se involucre en un nuevo hecho al margen de la ley.
Asistir a talleres y/o actividades de crecimiento y desarrollo personal, involucrando a su grupo familiar.
EVITAR EL CONTACTO O RELACION CON PERSONAS DE CONDUCTA DUDOSAS.
Vista la Constancia de Trabajo y atendiendo la dirección aportada como residencia ubicada en la avenida Ribereña, final de la calle 21, casa Nº 03, de Barquisimeto del Estado Lara, se tiene tal lugar como la residencia del penado en la jurisdicción del Estado Lara; haciendo al penado la advertencia que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aquí impuestas y de las que le establezca el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, decide: OTORGA al ciudadano PEDRO FELIPE RODRIGUEZ PARRA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.348635 el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por un lapso de UN (1) AÑO, equivalente al tiempo que le resta por cumplir de pena; lapso de régimen de prueba que se encuentra dentro de los limites dispuestos en el artículo 494 de la Ley Adjetiva Penal vigente, el cual comenzará a correr desde su primera presentación en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario ubicada en la ciudad Barquisimeto Estado Lara, debiendo cumplir las condiciones establecidas en esta decisión y aquella impuesta por su delegada de prueba, so pena revocatoria del beneficio. Todo de conformidad con el artículo 479, numeral 1º en concordancia con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.- En consecuencia, cesa la medida cautelar de detención domiciliar, y se ordena librar boleta de libertad.-
Notifíquese a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto del Estado Lara, a la Defensa y al penado, informándole que deberá comparecer a la brevedad posible a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto.- Se acuerda notificar de la presente decisión a la Policía del Estado Lara.- Líbrese boleta de libertad.- Regístrese, publíquese y cúmplase.
La Jueza de Ejecución N° 3
Abg. Wendy Carolina Azuaje Perez La Secretaria
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