REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2010-001719

JUEZ: Abg. Lolis Carolina Hernández
SECRETARIA: Abg. . Roselyn Ferrer
ALGUACIL: José Marín
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
DEFENSA TÉCNICA: Abg Orlando Barrientos. I.P.S.A. Nº 90.193
FISCALÍA 19 DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Juan Carlos Saldivia
DELITOS: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


El día 25 de Diciembre de 2010 se celebró Audiencia de Presentación para determinar las circunstancias de aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en la cual se declaró la detención en flagrancia, procedimiento Ordinario y se le impusieron la medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En la audiencia, el Fiscalía del Ministerio Público quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos presuntamente cometidos por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) identificado en actas, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Solicito sea declarado la Flagrancia, se continué el presente asunto por el Procedimiento ordinario, y se le imponga al mismo la Medida Cautelar del artículo 582 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente ordinales b y c, presentación cada 15 días y el cuidado de su representante. Acto seguido el Tribunal les impuso al joven investigados del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que respondió (IDENTIDAD OMITIDA): “yo estaba pintando la casa y me sacaron cuando llego la policía allá y cuando estaba adentro de la casa no quería salir, me quitaron la cedula y de ahí me mandaron para aca, es todo”. A preguntas del Fiscal contesto: …con mi tío y con un amigo… yo lo reconozco que era toyota y plateado, es todo. A preguntas de la defensa contesto: … nos llevaron para asistencia médica…. Yo no había visto antes ese vehiculo, yo estaba pintándole el techo a una señora, es todo. Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa y expone: como ya oímos a mi defendido no tiene ninguna relación con el vehiculo, simplemente estaba en la casa donde se encontraba el vehiculo hurtado, estoy de acuerdo a los solicitado por el fiscal, procedimiento ordinario y medida cautelar de presentación. Es todo.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal observa que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien fue aprehendido junto a otro adulto en fecha 23 de Diciembre de 2010, por funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Delegación del Estado Lara, de la Brigada de respuesta inmediata, donde se deja constancia en la respectiva acta policial, que siendo aproximadamente las 10:30 de la mañana, encontrándose de operativo rutinario cuando se desplazaban por la avenida principal que conduce ala población de Rió Claro fuimos abordados por unos ciudadanos que no quisieron identificarse por represalias informando que en la calle cerca de la plaza frente a un local comercial se encontraban varios sujetos sospechosos dentro de un vehiculo color beige, marca toyota, modelo pick up, placas 43T-MAF, por l que procedieron a la verificación de lo informado a trasladarse al sitio y efectivamente visualizaron a 3 sujetos de aptitud sospechosa vistiendo uno de ellos un suéter color beige con pantalón jeans blanco, gorra negra y zapato color negro, el otro franelilla color gris pantalón blue jeans gorra azul y blanco y zapatos de color negro y el otro franela de color negro con letras blanca con rojo y azules, short de color negro con franjas blanca y azules zapatos de color negro y gorra negra, por lo que inmediatamente se le pidió sus identificaciones y la del vehiculo manifestaron los mismo que el vehiculo era conducido por un ciudadano e nombre (Identidad Omitida), quien tiene su residencia en el sector guayamure, frente a la escuela Antonio Ricauter en una casa de zinc de color azul, sin numero quien para el momento se encontraba en unos locales comerciales y al ver la presencia policial huyó del sitio, seguidamente procedieron a identificar los presente quedando identificado el adolescente de autos como (Identidad Omitida), y seguidamente se constata que el vehiculo color beige, marca toyota, modelo pick up, placas 43T-MAF, año 1998, serial de carrocería: fzj759008903, serial del motor: 1FZ0367962, e encuentra solicitado por el delito de Robo de vehiculo. En tal sentido, se debe declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo con se ordena que la causa continúe por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. y se acoge a la precalificación del Ministerio Publico.

Con respecto a la medida cautelar , esta Juzgadora considera que a en cuanto a lo observado en actas policial pudiera presumir de la intervención del adolescente de autos, en el hecho ocurrido pero en aras de garantizar la resultas de la presente causa, por encontrarnos en la fase de investigación, de conformidad al principio de inocencia previsto en le artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en virtud de las solicitud de ambas partes, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y dando que no es un delito que amerite pena privativa de libertad, esta considera procedente imponer al a adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de las medidas cautelares contenidos en el artículo 582 contenidos en los literales B y C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consiste en estar bajo el cuidado y vigilancia de su representante y presentación periódica cada 15 días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.

DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: Se acuerda la aprehensión en flagrancia de conformidad con el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se acuerda la prosecución del procedimiento por la vía del procedimiento ORDINARIO. SEGUNDO: En cuanto a medida de coerción personal solicitada por la Fiscalía y la solicitada por la Defensa esta juzgadora impone a los adolescentes de autos una medida cautelar contenida en el artículo 582 literales B y C de la LOPNNA la cual deberá, las cuales consisten en someterse al cuidado y vigilancia de su representante y presentación periódica cada 15 días ante la taquilla de presentación de imputados, sin embargo en relación al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). TERCERO: Se acoge la pre calificación fiscal del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese y Regístrese.

JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. LOLIS HENÁNDEZ. EL SECRETARIO