REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2010-001722
JUEZ: Abg. Lolis Carolina Hernández
SECRETARIA: Abg. Yesenia Boscan
ALGUACIL: Franklin Romero
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
DEFENSA TÉCNICA: Abg Maria Irene Fernández
Fiscalía 19 del Ministerio Público: Abg Juan Carlos Saldivia
DELITOS: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El día 26 de Diciembre de 2010 se celebró Audiencia de Presentación para determinar las circunstancias de aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en la cual se declaró la detención en flagrancia, procedimiento Ordinario y se le impusieron la medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
En la audiencia, el Fiscalía del Ministerio Público quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos presuntamente cometidos por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) identificado en actas, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Solicito sea declarado la Flagrancia, se continué el presente asunto por el Procedimiento ordinario, y se le imponga al mismo la Medida Cautelar del artículo 582 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente ordinales b y c, presentación cada 15 días y el cuidado de su representante. Acto seguido el Tribunal les impuso al jóven investigados del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que respondió (IDENTIDAD OMITIDA) “Yo estaba por mi casa y un amigo me paso buscando y me dijo que diéramos una vuelta y yo me monte con el y luego nos pararon los funcionarios y no sabia que la camioneta era robada, es todo”. El Fiscal pregunta y a estas responde: Me paso buscando un amigo que se llama Eduardo, yo lo conozco desde hace tiempo y es normal que el me pase buscando porque el vive cerca de mi casa, la camioneta en la que el andaba no la había visto antes, es todo. Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa y expone: me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto al procedimiento a seguir siendo este el ordinario y en cuanto a la medida a imponer solicito la presentación sea de cada 30 días. Es todo, se consigna copia del titulo de bachiller y se muestra a efectos videndi que el mismo tiene una aceptación para entrar en la escuela militar. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal observa que los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) quien fue aprehendido junto a otro adulto en fecha 24 de Diciembre de 2010, por funcionarios policiales adscritos a la Estación Policial La Carucieña del Cuerpo Policial del Estado Lara, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje en la unidad por el Bario José Félix Rivas frente a la unidad educativa Mari Angélica Lusinchi, visualizaron un vehiculo Jeep Wagoneer de color marrón en la urbanización la Carucieña sector 3 con 12 de octubre adyacencias, procedieron a solicitarle la documentación del vehiculo, manifestaron que era de ellos y enseguida lo guardarían, procedieron a solicitarles la documentación que los identificara y se negaron a presentar la misma, vociferando palabras obscenas a la comisión policial y fue cuando optaron por utilizar técnicas básicas policiales y los trasladaron a la estación policial la Carucieña, el conductor vestía para ese momento pantalón blue jeans, franela blanca con rayas negras y el otro pantalón blue jeans con camisa blanca, y al realizarle la inspección corporal manifestó ser menor de edad y llamarse (IDENTIDAD OMITIDA), posteriormente a la sede de la estación policial llego un ciudadano el cual dijo llamarse Piñero Luís, el cual al ver la descripción del vehiculo camioneta, Jeep Wagoneer de color marrón año 79, placas AFP611, manifestó que esa era su camioneta que se la habían robado en el barrio 5 de julio, por 3 sujetos desconocidos, es por ello que se debe declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo con se ordena que la causa continúe por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con respecto a la pre calificación del delito, esta Juzgadora considera que a en cuanto a lo observado en actas policial pudiera presumir de la intervención del adolescente de autos, en el hecho ocurrido pero en aras de garantizar la resultas de la presente causa, por encontrarnos en la fase de investigación, de conformidad al principio de inocencia previsto en le artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en virtud de las solicitud de ambas partes, por cuanto se encuentran llenos los extremos para pre calificar el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dando como resultado que no es un delito que amerite pena privativa de libertad, esta considera procedente imponer al a adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de las medidas cautelares contenidos en el artículo 582 contenidos en los literales B y C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consiste en estar bajo el cuidado y vigilancia de su representante y presentación periódica cada 15 días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.
DECISION
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: Se acuerda la aprehensión en flagrancia de conformidad con el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se acuerda la prosecución del procedimiento por la vía del procedimiento ORDINARIO. SEGUNDO: En cuanto a medida de coerción personal solicitada por la Fiscalía y la solicitada por la Defensa esta juzgadora impone a los adolescentes de autos una medida cautelar contenida en el artículo 582 literales B y C de la LOPNNA la cual deberá, las cuales consisten en someterse al cuidado y vigilancia de su representante y presentación periódica cada 15 días ante la taquilla de presentación de imputados, sin embargo en relación al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). TERCERO: Se acoge la PRE calificación fiscal del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese y Regístrese.
JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. LOLIS HENÁNDEZ. EL SECRETARIO
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