REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto 10 de Enero de 2011
ASUNTO: KP01-D-2011-000011
Vista solicitud formal de fecha 03 de Enero del año en curso, proveniente de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, relacionadas con uno de los delitos contra las personas, específicamente Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Gualberto Rafael Orlando Rincones (occiso), hecho ocurrido en fecha 26-04-2010 en la Urbanización Brisas del Obelisco Barquisimeto estado Lara, respecto de lo cual, la fiscalia, nos informa mediante escrito, que de las investigaciones correspondiente a la causa signada con el N° F18-0476-2010 llevada por ante la brigada contra homicidios del CICPC, se logró identificar a el adolescente (Identidad Omitida).
Observa, este Tribunal para decir:
En base a la solicitado por el Ministerio Publico y por tratarse del delito de HOMICIDIO, donde esta presuntamente implicado un adolescente, y ser este uno de los delitos contenidos en el artículo 628 de la Ley Organica para la Proteccion del Niño, Niña y el adolescente, el cual merece como sanción privativa de libertad, se configura así la presunción legal de Peligro de Fuga prevista en el Parágrafo Primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el adolescente no tiene un domicilio conocido. Aunado a ello debe tomarse en cuenta la magnitud del daño causado con este delito, el cual es irreparable por tratarse de la pérdida de la vida de una persona, siendo éste un Derecho Humano fundamental protegido constitucionalmente y a través de los diversos Tratados Internacionales, y para el cual nuestra legislación prevé una pena considerablemente alta en relación a los demás delitos, precisamente por reconocer la magnitud de la gravedad del daño ocasionado, sin dejar de mencionar que los motivos que se estiman para su comisión así como las demás circunstancias que lo rodean, le maginifican su gravedad.
Es importante destacar lo previsto en el artículo 244 de nuestra lay adjetiva penal en relación a la proporcionalidad que deben guardar las medidas de coerción personal, y al respecto establece como criterios de proporcionalidad, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y que aplicadas al presente caso se considera que se trata del delito de los que mayor gravedad tienen desde el punto de vista social, jurídico y natural; social porque evidentemente la muerte de una persona por causas no naturales impacta a la sociedad y por ende altera la paz del colectivo quien se mantendrá en alerta permanente por temor a ser víctima de hechos similares; jurídico por ser penado este delito con una pena considerablemente alta; y natural porque va contra la naturaleza la muerte de una persona que sea producto de voluntad distinta a la naturaleza misma.
Estos elementos, a juicio de quien decide configuran la presunción fundada del peligro de fuga del investigado, por lo que se considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 563 de la LOPNNA y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente la solicitud fiscal en relación a la medida de coerción personal a imponer.
DISPOSITIVA.
En mérito a las anteriores consideraciones. Este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley Decreta a tenor de lo dispuesto en el artìculo 563 de la Ley Organica para la Proteccion de Niños, Niñas y el adolescentes y articulo 250 del COPP por remision expresa del articulo 537 de la LOPNNA, declara: ÚNICO: Procedente la ORDEN DE APREHENSIÓN solicitada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano (Identidad Omitida), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal y sancionado en la Ley Organica para la Proteccion del Niño, Niña y el adolescente. Líbrese los respectivos Oficios y Notificaciones. Publíquese y Regístrese.
Cúmplase.
Dada, sellada y firmada en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara a los veinte (10) días del mes de Enero del año Dos mil Once (2011).
La Juez de Control Nº 1
Abog. Lolis Carolina Hernández.
El Secretario
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