REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2007-000027
Jueza: Abg. Lolis Carolina Hernández.
Secretaria: Abg. Anyie Sira.
Alguacil: Rogel Rivaldito.
Fiscal Décima Octava del Ministerio Público del Estado Lara. Abg. Verónica Salcedo.
Defensora Pública: Abg. Maria Irene Fernández (Solo por este acto por la Defensora Pública, Abg. Cecilia Galíndez).
Imputado: (Identidad Omitida)
DELITO: Robo Impropio, previsto en el artículo 456 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR (POR CAPTURA DEL JOVEN IMPUTADO). ADMISIÓN DE HECHOS.
En el día de hoy, siendo las 12:10 p.m., se constituyó el Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, integrado por la Jueza Abg. Lolis Carolina Hernández, la Secretaria de Sala (S) Abg. Anyie Sira y el Alguacil de Sala, en la sala de audiencia Nº 1 de este Circuito, a los fines de realizar la Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se deja constancia de que se encuentran presentes las partes arribas identificadas. Acto seguido se procede a realizar Audiencia Preliminar, indicando a las partes del contenido y carácter de la presente audiencia así como de su comportamiento. Seguido se inicia la audiencia, la Juez advierte a las partes de las reglas internas de comportamiento, que la audiencia no tiene carácter contradictorio ni se pueden traer cuestiones propias del Juicio Oral, explica la finalidad de la misma y del alcance del contenido ético social, y seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como consta en autos, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicito el enjuiciamiento del joven (Identidad Omitida), por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 456 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y pido como sanción REGLAS DE CONDUCTAS por el lapso de UN (01) AÑO Y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de SEIS (06) Meses. Es todo. Seguido toma la palabra la Defensa y manifestó que su defendido desea admitir los hechos, por lo que solicita se le ceda la palabra, es todo. Oída la solicitud de la Defensa y la exposición del Ministerio Público, este Tribunal pasa a ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra de (Identidad Omitida), por la comisión del delito de Robo Impropio, previsto en el artículo 456 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y las pruebas ofrecidas por el representante fiscal por ser lícitas necesarias y pertinentes de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 576 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; y vista la proposición de la Defensa manifestada a la misma por su defendido de admitir los hechos, se impone al joven del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional, de sus derechos, del procedimiento especial de admisión de los hechos y de las Fórmulas Anticipadas de Solución de Conflictos. Se le cede la palabra al joven quien expuso: admito los hechos, por los que se me acusa, y pido que se me imponga la sanción. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien manifiesta: oída la declaración de mi defendido que ha admitido los hechos, solicito se le imponga de inmediato la sanción correspondiente. Es todo.
Para decidir, este Tribunal observa:
En el presente caso, una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de Robo Impropio previsto en el artículo 456 del Código Penal y Sancionado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, pertinentes y necesarias e inmediatamente se acuerda imponer la sanción respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. el cual expresa, lo siguiente: “En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objetos de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez o la Jueza de Control, la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de la libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad…”
En tal sentido, este Tribunal considera, que encontrándonos en la oportunidad legal para la admisión de hecho y de la declaración de adolescente, se evidencia claramente su voluntad de hacerlo y no siendo los hechos controvertidos, esta juzgadora pasa a declarar conforme al artículo 528 eiusdem, la Responsabilidad Penal del Adolescente y la determinación de la medida aplicable.
En ese sentido, se observa que el delito de Robo Impropio, previsto en el artículo 456 del Código Penal y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual es admitida su perpetración por el adolescente, no amerita pena privativa de libertad, por cuanto no llena los extremos del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y conforme a lo solicitado por la representación fiscal y la defensa, se sanciona al adolescente de autos, a cumplir REGLAS DE CONDUCTAS por el lapso de UN (01) AÑO Y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de seis (06) Meses, de conformidad a lo previsto en los literales b) y d) del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Así se decide.
DECISIÓN
Vista la admisión de hechos manifestada por la adolescente, este Tribunal en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. PRIMERO: Se declara la responsabilidad penal del Joven (Identidad Omitida), por la comisión del delito de Robo Impropio, previsto en el artículo 456 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. En consecuencia se le impone como sanción REGLAS DE CONDUCTAS por el lapso de UN (01) AÑO Y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de seis (06) meses. SEGUNDO: Se coloca al Joven (Identidad Omitida), a la orden del Tribunal de Control Nº 2 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, por el asunto KP01-D-2009-000220 donde se encuentra solicitado. TERCERO: Se acuerda dejar sin efecto la Orden de Captura librada a Nivel Nacional en contra del Joven (Identidad Omitida). CUARTO: Se acuerda la remisión del asunto al Tribunal de Ejecución una vez quede firme la sentencia la cual se publicará en lapso legal de la cual quedan las partes debidamente notificadas. Notifíquese a la víctima. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por publicarse dentro del lapso. Regístrese.
La Jueza de Control Nº 1
La Secretaria.
Abg. Lolis Carolina Hernández.
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