REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2011-000006
JUEZ: Abg. Lolis Carolina Hernández
SECRETARIO: Abg. Arelys Chirinos
FISCAL 19° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Juan Carlos Saldivia
IMPUTADO (S): (Identidades Omitidas).
DEFENSA PRIVADA: Abg. Orlando Quintero I.P.S.A. N° 131.327
DELITO: Robo Agravado en grado de Tentativa, previsto en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 en su primer supuesto del Código Penal y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN POR FLAGRANCIA


El día 5 de Enero de 2011 se celebró Audiencia de Presentación para determinar las circunstancias de aprehensión de los adolescentes (Identidades Omitidas), en la cual se declaró la detención en flagrancia, procedimiento Ordinario y se le impusieron la medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 582 literales b), c) y e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En la audiencia, la Fiscalía del Ministerio Público quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los adolescentes (Identidades Omitidas) precalificando el delito como Robo Agravado en grado de Tentativa previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 en su primer supuesto del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento Ordinario respecto a los referidos ciudadanos, solicito como medida de coerción la prevista en el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Literales B, C y E mantenerse bajo el cuidado de su representante y medida de presentación cada 30 días ante el Tribunal y de igual forma la prohibición de acercarse a la residencia en donde ocurrieron los hechos. Es todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó a los jóvenes imputados de autos, el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescentes tienen previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se les preguntó seguidamente: Si desean o no declarar a cada uno de los mismos respondiendo: (Identidad Omitida) respondió: no deseo declarar. y (Identidad Omitida), respondió: no deseo declarar.

Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensa quien solicitó que se lleve la causa por el procedimiento ordinario y estuvo de acuerdo con las medidas solicitadas por el Ministerio Público. Es todo.

FUNDAMENTOS DE LA MEDIDA

Este Tribunal observa que los adolescentes (Identidades Omitidas), fueron aprehendidos junto a otros mayores de edad, el 4 de enero del año 2011 a las 2:25 de la mañana aproximadamente, como se evidencia del acta policial por funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Policía del estado Lara, centro de coordinación policial del este, estación policial “Las Clavellinas”, quienes recibieron llamada de la central del la estación policial donde les informaron que en chigua 4 del sector el cercado, avenida Ali Primera una casa de rejas blancas se encontraban uno sujetos con la intensión de robarla, por lo cual se trasladaron al sitio, donde visualizaron a un grupo de personas las que le indicaron que tenían a 4 cuatro sujetos sometidos, tres los tenían capturado y uno se encontraba en la parte de arriba del techo de la vivienda con un arma de fuego, al realizar la identificación de ley de los respectivos ciudadanos encontraban dos menos de edad los cuales quedaron identificados como (Identidades Omitidas). En este sentido y en virtud de los señalamiento antes transcritos, se debe declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 248 del Código Orgánico Procesal y el 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo se ordena tal como fue solicitado por la Defensa Pública que se continúe la causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público y la Defensa Pública esta Juzgadora a manera de reflexión señala que a pesar que delito de robo agravado, previsto en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 en su primer supuesto del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, amerita un detención preventiva, pero no es menos cierto que la norma persigue como objetivo fundamental la concientización oportuna del niño, niña y adolescente, por ello este Tribunal basándose en el resguardo e interés superior del adolescente considera aplicable para ambos jóvenes, las medidas cautelares menos gravosas contenidas en el artículo 582 literales “b” “c” y “e” del de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual deberán cumplir de la siguiente manera: Mantenerse al cuidado y vigilancia de sus representantes, prohibición de acercarse a la vivienda en donde ocurrieron los hechos y presentación cada 30 días, ante las taquillas de este Circuito Judicial Penal hasta la celebración de la audiencia preliminar.

DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: Declara con lugar la detención en flagrancia de conformidad con el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los adolescentes (Identidades Omitidas). SEGUNDO: Se acuerda seguir la causa por la vía del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Se acoge a la pre calificación fiscal del delito de Robo Agravado en grado de Tentativa, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 en su primer supuesto del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. CUARTO: A ambos ciudadanos se le acuerda la imposición de la medida de coerción solicitada por la Fiscalía del Ministerio se le otorgan la establecida en el artículo 582 literal B, C y E de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese.

JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. LOLIS HENÁNDEZ. EL SECRETARIO