REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2011-000059

Jueza: Abg. Lolis Carolina Hernández.
Fiscal Décima Novena del Ministerio Público del Estado Lara: Abg. Carolina Sierra.
Defensora Pública: Abg. Maria Irene Fernández (Solo por este acto, le corresponde a la Defensora Pública, Abg. Zonia Almarza.)
Adolescente: ( Identidad Omitida).
Delito: Robo Genérico, previsto en el artículo 455 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


El día 19 de Enero de 2011 se celebró Audiencia de Presentación para determinar las circunstancias de aprehensión del adolescente ( Identidad Omitida), en la cual se declaró la detención en flagrancia, procedimiento Ordinario y se le impusieron la medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 582 literal b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN POR FLAGRANCIA

En la audiencia, la Fiscalía del Ministerio Público quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente (Identidad Omitida), precalificando el delito como Robo Genérico, previsto en el artículo 455 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el Procedimiento Ordinario respecto al referido ciudadano, solicito como medida de coerción la prevista en los literales B y C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, mantenerse bajo el cuidado de su representante, medida de presentación cada 8 días ante el Tribunal. Pido al Tribunal que requiera copias certificadas de las actuaciones relacionadas con el adulto Gleibeth Lucena. Es todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó al joven imputado de autos, el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se les preguntó seguidamente: Si desea o no declarar en este acto, respondiendo: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien expone: Solicito que se lleve la causa por el procedimiento ordinario, que se le otorgue a mi representado la medida cautelar de presentación periódica cada 8 días ante la taquilla de presentación de este Circuito. Es todo.

FUNDAMENTACIÓN DE LA MEDIDA

En virtud de los planeamientos transcritos, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, pasa a fundamentar la presente decisión, en los siguientes términos.

En cuanto a los motivos observados del acta policial de fecha 17 de enero del año 2011, se pudo observar que el adolescente de autos fue aprehendido junto a un mayor de edad, por funcionarios de la Estación Policial “Andrés Eloy Blanco”, en la cual se dejó constancia que siendo las 4:30 de la arde se encontraban en labores de patrullaje y recibieron por radio transmisor llamada por parte del servicio de emergencia Lara (171, informando que dentro de las instalaciones de la universidad Centro occidental Lisandro Alvarado, se encontraban presuntamente retenidos dos ciudadanos, ya que se presume que los mismo habían cometido un robo, procediendo de esta manera a trasladarse al lugar, ingresando por la entrada lateral de la avenida las industrias y al llegar observaron a un ciudadano que le hizo señas para que se detuvieran identificándose como Sánchez José, vigilante interno de la institución, el mismo les informa que tiene a dos ciudadanos retenidos por haber robado a dos adolescente estudiantes quienes también encontraban en el sitio y manifestaron que se encontraban en el parque ubicado en la redoma el obelisco, llegaron 4 sujetos por diferentes lados donde dos de ellos les indicaron que le diéramos los teléfonos que esto era un robo sin mostrar ningún tipo de arpa y las amenazaron de muerte, quitándole un teléfono dos de ellos salieron con destino hacia UCLA y dos hacia las avenida las industrias, luego procedieron a captura a los ciudadanos que se encontraban retenidos en la UCLA, quienes fueron señalados por las victimas como lo sujetos que le habían quitado su teléfono, y Sánchez José hizo entrega de un celular de color negro con gris que le fuere incautado a los referidos sujetos. En este sentido y en apreciación a los señalamientos antes transcritos, se debe declarar con lugar la flagrancia de conformidad con los artículos 248 del Código Orgánico Procesal y el 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que, se dio la aprehensión de referido joven junto a un mayor de edad a pocas horas de cometerse el supuesto delito del cual se le imputa y el mismo fue identificado por la supuesta victimas ciudadanas Joseline Virguez y Yurelbis Giménez (ambas menores de edad).


En el presente caso, se ordena tal como fue solicitado por ambas partes, se continúe la causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece.

En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público y la Defensa Pública esta Juzgadora señala que en virtud de que la presenta causa esta en la fase de investigación y en consonancia con el resguardo del interés superior del adolescente para darle cumplimiento al principio de inocencia previsto en la norma penal adolescente en su artículo 540, ya que el delito aquí imputado no esta configurado en los extremos del artículo 628 de la ley adolescente aplicable, mal pudiera esta juzgadora acordar una media privativa de liberta, es por ello, que se considera aplicable la medida cautelar contenida en los literales b) y c) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual cosiste en mantenerse bajo el cuidado y vigilancia e su representante o responsable y la presentación periódica por antes las taquillas de este Circuito Judicial Penal de cada 8 días. Así se decide.



DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: Se Declara con Lugar la Detención en flagrancia de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al adolescente ( Identidad Omitida). SEGUNDO: Se acuerda seguir la causa por la vía del Procedimiento Ordinario. TERCERO: Se acoge la precalificación Fiscal del delito de Robo Genérico, previsto en el artículo 455 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se le impone al adolescente ( Identidad Omitida), la medida de coerción solicitada por la Fiscalía del Ministerio y la Defensa, establecidas en los literales B y C, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, mantenerse bajo al cuidado y vigilancia de su representante y presentación cada 8 días ante la taquilla de presentación de imputados.Quedan la parte notificadas de la presente decisión por ser publicada en el lapso de ley. Regístrese.

JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. LOLIS HENÁNDEZ. EL SECRETARIO,