REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO: KP01-D-2011-000079
DE LAS PARTES:
FISCAL DÉCIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA: ABG. JUAN CARLO SALDIVIA
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MARIA IRENE FERNÁNDEZ.
ADOLESCENTES: (IDENTIDADES OMITIDAS)
Delito: ALTERACIÓN AL ORDEN PUBLICO Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto en el articulo 506, 473 del Código penal y sancionado en LOPNNA.
DE LA AUDIENCIA PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE APREHENSIÓN DEL ADOLESCENTE
En el día de hoy, siendo las 12:30 p.m, se constituyó el Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, integrado por la Jueza Abg. Lolis Carolina Hernández, la Secretaria de Sala, Abg. Yazmila Veracierto y el Alguacil de Sala, en la sala de audiencias Nº 8 P-B del Edificio Nacional, a los fines de realizar la Audiencia de Calificación de Flagrancia. Se deja constancia que se encuentran presentes las partes identificadas al principio del acta. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente (IDENTIDADES OMITIDAS), precalificando el delito como ALTERACIÓN AL ORDEN PUBLICO Y DAÑOS A LA PROPIEDAD previsto en el articulo 506, 473 del Código penal y sancionado en LOPNNA, Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, que la presente causa se siga por el Procedimiento Ordinario, solicito como medida de coerción la prevista en los literales B, y C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, mantenerse bajo el cuidado de su representante y medida de presentación cada 30 días ante el Tribunal. Es todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) respondió: “no quiero declarar”. (identidad omitida) respondió: “no quiero declarar”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa, quien expone: Solicito que se lleve la causa por el procedimiento ordinario, se le otorgue medida cautelar del Art. 582 literales B de la LOPNNA. Es todo.
FUNDAMENTACIÓN DE LA MEDIDA
En virtud de los planeamientos transcritos, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, pasa a fundamentar la presente decisión, en los siguientes términos.
En cuanto a los motivos observados del acta policial de fecha 20 de enero del año 2011, se dejo constancia que fueron aprehendidos dos jóvenes por funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Oeste Estación Policial “LA CARUCIEÑA”, quienes informaron que aproximadamente a las 4:30 de la tarde se encontraban en labores de patrullaje cuando se desplazaban por la avenida 2 de la Carucieña específicamente por la calle 6 con avenida 11 cuando visualizaron a dos personas que se encontraban lanzando objetos contundentes contra el Liceo Técnica Industrial La Carucieña, alterando el orden publico los mismo vestían para el momento pantalón gabardina de color azul marino camisa de color azul claro y zapatos de color negro, uniforme pertenecientes a alguna Unidad Educativa, estos al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa e intentan darse a la fuga, motivo por el cual le dieron la voz de alto deteniéndose estos, se les hizo la debida inspección de persona no se le encontraron ningún objeto de interés criminalística, y seguidamente procedieron a identificarlos quienes respondían al nombre de (Identidad Omitida), y (Identidad Omitida), por tal motivo se declara con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 248 del Código Orgánico Procesal y el 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo se ordena tal como fue solicitado por ambas partes, se continúe la causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En relación a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público y la Defensa Pública esta Juzgadora, señala que a pesar que los delitos de ALTERACIÓN AL ORDEN PUBLICO Y DAÑOS A LA PROPIEDAD previsto en el articulo 506, 473 del Código penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; no amerita pena privativa de libertad, y en aras de garantizar la resultas del presente causa, por tratarse de que aun la causa se encuentra en la fase de investigación y por otra parte aplicando el objetivo fundamental que persigue la norma, que no es otro que la concientización oportuna del niño, niña y adolescente, basándose fielmente en el resguardo e interés superior del adolescente y en aplicación de los principio de proporcionalidad y el principio de inocencia, previstos en los artículo 8, 539 y 549 de la norma adolescente penal vigente, considera procedente aplicar a los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), las medidas cautelares menos gravosas contenidas en el artículo 582 literales “b” y “c” del de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual deberán cumplir de la siguiente manera: quedaran en permanencia bajo el cuidado y vigilancia de su representante, y la presentación periódica de cada cuarenta y cinco (45) días ante las taquillas de este Circuito Judicial Penal hasta la celebración de la audiencia preliminar.
DECISIÓN
Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Control Nº 1 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Se Declara con Lugar la Detención en Flagrancia de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los adolescentes (IDENTIDADE OMITIDAS). SEGUNDO: Se acuerda seguir la causa por la vía del Procedimiento Ordinario. TERCERO: Se acoge la precalificación Fiscal del delito de ALTERACIÓN AL ORDEN PUBLICO Y DAÑOS A LA PROPIEDAD previsto en el articulo 506, 473 del Código penal y sancionado en LOPNNA CUARTO: Se le impone a los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), la medida de coerción solicitada por la Fiscalía del Ministerio establecidas en el artículo 582 literales B y C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, mantenerse bajo al cuidado y vigilancia de su representante, y presentación cada 45 días ante la taquilla de presentación de imputados. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por ser publicad en el lapso legal correspondiente. Regístrese.
La Juez de Control N° 01
El Secretario,
Abg. Lolis Carolina Hernández
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