REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2011-000083

DE LAS PARTES:

FISCAL Nº 19: ABG. JUAN CARLOS SALDIVIA.
IMPUTADOS: (IDENTIDADES OMITIDAS)
DEFENSA TÉCNICA: ABG. MARIA IRENE FERNANDEZ.
DELITOS: ALTERACION AL ORDEN PUBLICO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto en el artículo 506, 218 y 473 del Código Penal y sancionado en la LOPNNA.



AUDIENCIA PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE APREHENSIÓN DEL IMPUTADO.

Siendo el día 23 de Enero del año 2011, siendo el día y la hora fijada, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 de la Sección Penal Adolescente de Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, integrado por la Juez Profesional Abg. Lolis Carolina Hernández, como Secretaria de Sala el Abg. Roselyn Ferrer y el Alguacil de sala, con el fin de celebrar Audiencia de Presentación. Se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 19 Auxiliar del Ministerio Público del Estado Lara Abg. Juan Carlos Saldivia, el adolescente (IDENTIDADES OMITIDAS), quien fue debidamente identificado por la Secretaria del Tribunal y la defensa pública Abg. Maria Irene Fernández. Visto lo cual, se aperturó el acto, previo el cumplimiento de las instrucciones de la Ley. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos presuntamente cometidos por el adolescente (IDENTIDADES OMITIDAS), identificado en actas, por la presunta comisión del delito de ALTERACION AL ORDEN PUBLICO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto en el artículo 506, 218 y 473 del Código Penal y sancionado en la LOPNNA. Solicito sea declarado la Flagrancia, se continué el presente asunto por el Procedimiento ordinario, y se le imponga al mismo la Medida Cautelar del artículo 582 de la Ley Orgánica De Protección Al Niño Y Al Adolescente ordinales b y c, presentación cada 15 días. En este estado, la Jueza Profesional comienza a informar al Adolescente Imputado del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se les preguntó al Adolescente si desea rendir declaración, frente a lo cual, respondió (IDENTIDAD OMITIDA) “no deseo declarar, es todo” y (IDENTIDADES OMITIDAS). Expone: “no deseo declarar, es todo”. Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa y expone: “solicito se siga el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, que la medida a imponer sea de cada 45 días, ante la taquilla de presentaciones. Es todo”.

FUNDAMENTOS DE LA MEDIDA

Este Tribunal observa, que los adolescentes de auto, fueron aprehendidos, tal como quedo sentado el acta policial de fecha 21 de enero del año 2011, donde se dejo constancia que funcionario de la guardia nacional, siendo las 10:30 horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje de seguridad ciudadana y prevención del delito, por el sector barrio unión recibieron llamadas telefónicas en donde se le ordeno que se dirigieran hasta la unidad educativa Eladio del Castillo que está ubicada en la carrera 11 entre calles 7 y 8 de la urbanización bolívar de la parroquia unión, con la finalidad de prestar seguridad motivado a que en el lugar se estaba presentado una manifestación estudiantil y luego al dirigirse al lugar observaron a un grupos de jóvenes que vestían uniformes de estudiante de educación básica que estaban lanzando objetos contundentes (palos, piedras y botellas), y en frente del portón del liceo estaban quemando bolsas llenas de basuras utilizando botellas llenas de gasolina (bombas molotov) hacia adentro de la unidad, al observar nuestra presencia el grupo de jóvenes emprendió la huida, lo que origino una persecución que términos con la captura de dos jóvenes a quienes identificaron como (IDENTIDADES OMITIDAS). En este sentido y en virtud de los señalamiento antes transcritos, se debe declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 248 del Código Orgánico Procesal y el 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo se ordena tal como fue solicitado por la Defensa Pública que se continúe la causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público y la Defensa Pública esta Juzgadora considera, que por tratarse de encontrarnos en la etapa de investigación siendo necesaria la presencia de dichos adolescente a los actos de esta fase, aunado al objetivo fundamental que persigue la norma. El cual no es otro que la concientización oportuna del niño, niña y adolescente. Es por ello este Tribunal basándose en el resguardo e interés superior del adolescente considera aplicable para ambos jóvenes, las medidas cautelares menos gravosas contenidas en el artículo 582 literales “b” y “c” del de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cuales consisten en estar al cuidado y vigilancia de sus representante y la presentación en las taquillas de este Circuito Judicial Penal de cada ocho (45) días hasta la celebración de la audiencia preliminar. Así se decide.
DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: Dadas las circunstancia de aprehensión, se declara CON LUGAR LA FLAGRANCIA. SEGUNDA: Se acuerda llevar el presente asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: Se acoge al precalificación fiscal del delito de ALTERACION AL ORDEN PÚBLICO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto en el artículo 506, 218 y 473 del Código Penal y sancionado en la LOPNNA. CUARTA: Se acuerda medida cautelar de presentación periódica cada 45 días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y someterse a cuidado y vigilancia de su representante legal, de conformidad con el literal b y c del artículo 582 de la LOPNNA. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por publicarse dentro del lapso. Regístrese.

JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. LOLIS HENÁNDEZ. EL SECRETARIO