REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto 24 de Enero de 2011
ASUNTO KP01-D-2011-000084
Este tribunal acuerda, agregar al presente asunto el acta y los oficios levantados en asuntos propios del tribunal el día de ayer mediante la cual se dejó constancia que la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público realizó llamada telefónica al Juez con ocasión de solicitar conforme al art. 250 segundo aparte Orden de Aprehensión contra los ciudadanos (Identidades Omitidas); solicitud que fue acordada por este tribunal.
Vista solicitud formal de fecha 22 de Enero del año en curso, proveniente de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, remitiendo actuaciones relacionadas con uno de los delitos contra las personas, específicamente HOMICIDIO, previsto en el artículo 405 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano ISAAC ABRAHAM MENDOZA SUAREZ (occiso), hecho ocurrido en fecha 20-01-2009 en la carera 8 con calle 18 del Barrio Unión.
El Tribunal Para Decidir Observa:
Revisada la solicitud presentado por la Fiscalia 19 del Ministerio Público, se puede observar que hace referencia a las actas de entrevista de los ciudadanos Jessica Mendoza de fecha 20-01-2009 quien informa que se encontraba en compañía del ciudadano occiso quien era su hermano, el día que lo mataron y pudo observar como ocurrieron los hechos, así mismo en la acta de entrevista de la ciudadana Liliana Ortiz de fecha 20-01-2009, quien informa que se encontraba en compañía del ciudadano Isaac Mendoza (occiso) quien era su novio, el día que lo mataron y pudo observar como ocurrieron los hechos. protocolo de autopsia Nº 9700-152-079-09 de fecha 6-3-2009, indicando la causa de muerte, a la trayectoria intraorgánica Nº 9700-127-DC-ARH-0156-09 de fecha 09-03-2009, acta de defunción Nº 236, acta d enterramiento Nº 136, acta de entrevista Lilia Ortiz de fecha 04-04-2009, entrevista de Suárez Rosalía de cha 4-10-2009 y entrevista de Alicia Pastora Suárez de fecha 08-05-2009.
MOTIVA
En base a tales razonamientos se considera que estamos en presencia del delito de HOMICIDIO, previsto en el artículo 405 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica del Niño, Niña y del Adolescente, el cual es un hecho punible que tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra preescrita obviamente por haber sucedido el hecho a escasos días de la presente fecha; quedando configurado así el supuesto previsto en el ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Luego de analizar el escrito presentado por la Fiscalia del Ministerio Público, que integran la presente investigación penal, aprecia esta juzgadora que existen suficientes elementos de convicción para determinar que los ciudadanos (Identidades Omitidas), son participes del hecho punible que se investiga haciéndose necesaria y urgente dicha aprehensión, en virtud de que concurren los supuestos establecidos en la norma adjetiva penal, razón por la cual es procedente ordenar la orden de aprehensión, en contra del ciudadano antes identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 563 de la LOPNNA, en concordancia con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA.
Ahora bien, tratándose del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en grado de cooperadores inmediatos, previsto en el artículo 405 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica del Niño, Niña y del Adolescente, el cual merece como sanción privativa de libertad, se configura así la presunción legal de Peligro de Fuga prevista en el Parágrafo Primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a ello debe tomarse en cuenta la magnitud del daño causado con este delito, el cual es irreparable por tratarse de la pérdida de la vida de una persona, siendo éste un Derecho Humano fundamental protegido constitucionalmente y a través de los diversos Tratados Internacionales, y para el cual nuestra legislación prevé una pena considerablemente alta en relación a los demás delitos, precisamente por reconocer la magnitud de la gravedad del daño ocasionado, sin dejar de mencionar que los motivos que se estiman para su comisión así como las demás circunstancias que lo rodean, le maginifican su gravedad.
Es importante destacar lo previsto en el artículo 244 de nuestra lay adjetiva penal en relación a la proporcionalidad que deben guardar las medidas de coerción personal, y al respecto establece como criterios de proporcionalidad, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y que aplicadas al presente caso se considera que se trata del delito de los que mayor gravedad tienen desde el punto de vista social, jurídico y natural; social porque evidentemente la muerte de una persona por causas no naturales impacta a la sociedad y por ende altera la paz del colectivo quien se mantendrá en alerta permanente por temor a ser víctima de hechos similares; jurídico por ser penado este delito con una pena considerablemente alta; y natural porque va contra la naturaleza la muerte de una persona que sea producto de voluntad distinta a la naturaleza misma.
Estos elementos, a juicio de quien decide configuran la presunción fundada del peligro de fuga del investigado, por lo que se considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 563 de la LOPNNA y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente la solicitud fiscal en relación a la medida de coerción personal a imponer.
DISPOSITIVA.
En mérito a las anteriores consideraciones Este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley Decreta a tenor de lo dispuesto en el artìculo 563 de la LOPNNA y articulo 250 del COPP por remision expresa del articulo 537 de la LOPNNA, declara: ÚNICO: Procedente la ORDEN DE APREHENSIÓN solicitada por el Ministerio Público, en contra de los (Identidad Omitida), (quienes para el momento de los hechos eran adolescentes), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en grado de cooperadores inmediatos, previsto en el artículo 405 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica del Niño, Niña y del Adolescente. Se recibio oficios Nº 1506 de fecha 22-01-2011 del asunto penal KP01-P-2011-000688 colocando a disposicion de este tribual al ciudadano Gustavo Adolfo Figuero Arena, y oficio Nº 1505 en el asunto penal KP01-P-2011-677 colocando a disposicion de este tribual al (Identid Omitida), ambos del Tribuanl de Control Nº 05 de la Jurisdiccion Ordinaria por lo que se acuerda sus traslados a la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público. A los fines de que realice el respectivo acto de imputación formal y una vez realizado dicho acto se fija la audiencia para este mismo día 25-01-2011. Líbrese oficio a la Coordinación de la defensa pública.
Líbrese los respectivos Oficios y Notificaciones.
Publíquese y Regístrese.
Cúmplase.
Dada, sellada y firmada en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara a los veinticuatro (24) días del mes de Enero del año Dos mil Once (2011).
La Juez de Control nº 1,
Abog. Lolis Carolina Hernández
El Secretario
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