REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2011-000089
DE LAS PARTES:
IMPUTADOS: (IDENTIDADES OMITIDAS)
DEFENSA TÉCNICA: ABG. WILLIAN PACHECO IPSA Nº 153.077.
FISCAL Nº 19: ABG. JUAN CARLOS SALDIVIA
DELITOS: ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 DEL Código Penal y sancionado por la LOPNNA.

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN POR FLAGRANCIA.
Siendo el día y la hora fijada, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 de la Sección Penal Adolescente de Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, integrado por la Juez Profesional Abg. Lolis Carolina Hernández, como Secretaria de Sala el Abg. Roselyn Ferrer y el Alguacil de sala, con el fin de celebrar Audiencia de Presentación. Se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 19 Auxiliar del Ministerio Público del Estado Lara Abg. Juan Carlos Saldivia, el adolescente (IDENTIDADES OMITIDAS) quien fue debidamente identificado por la Secretaria del Tribunal y la defensa privada Abg. William Pastor Pacheco IPSA Nº 153.077, quien quedo debidamente juramentado de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico procesal penal. Visto lo cual, se apertura el acto, previo el cumplimiento de las instrucciones de la Ley. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos presuntamente cometidos por el adolescente (IDENTIDADES OMITIDAS) identificado en actas, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 DEL Código Penal. Solicito sea declarado la Flagrancia, se continué el presente asunto por el Procedimiento ordinario, y se le imponga al mismo la Medida Cautelar del artículo 582 de la Ley Orgánica De Protección Al Niño Y Al Adolescente ordinales b y c, presentación cada 15 días. En este estado, la Jueza Profesional comienza a informar al Adolescente Imputado del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se les preguntó al Adolescente si desea rendir declaración, frente a lo cual, respondió (IDENTIDAD OMITIDA) “no deseo declarar, es todo” Y IDENTIDAD OMITIDA) Expone: “no deseo declarar, es todo. Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa y expone:
“Solicito el procedimiento ordinario, y tratándose que mis defendidos son estudiantes solicito que la presentación sea cada 30 días, solicito copias simples, Es todo.



FUNDAMENTOS DE LA MEDIDA

Este Tribunal observa, que los adolescente de autos, fueron aprehendidos tal como lo señala el acta policial de fecha 21 de enero del año 2011, por funcionarios de la Estación Policial Ruezga Sur, quienes siendo las 11:40 de la mañana dejaron constancia que se encontraban en el servicio de patrullaje en específicamente en la ruezga norte sector 1 avenida principal, visualizamos a una ciudadana que les indico que había sido víctima de un robo por parte de dos ciudadanos que para el momento vestían pantalón azul gabardina y camisa blanca y el otro vestía pantalón azul gabardina y camisa beige colegiada, que le habían despojado un teléfono celular desplazándose en veloz carrera aproximadamente a dos cuadras del lugar de los hechos pudieron visualizar la comisión tomando una actitud evasiva y fue cuando luego de la voz de alto le dieron la detención incautándole al que vestía camisa blanca y pantalón azul un teléfono celular de color blanco marca LG y al segundo no se le encontró ningún evidencia criminalística, luego al estar en la estación policial la victima Aranguren Esther los identifico como los ciudadanos que le quitaron su celular marca GL, de color blanco serial 901CY50236176, lo cual también se dejo constancia en la acta de denuncia N° 117-11. Es por ello, que se debe declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo con se ordena que la causa continúe por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acoge a la pre calificación Fiscal.


En cuanto a la medida, esta Juzgadora considera que de lo observado en actas policial pudiera presumirse la intervención de los adolescentes de autos, en el hecho ocurrido pero en aras de garantizar la resultas de la presente causa, surgiendo la necesidad de garantizar su presencia en los actos de esta fase de investigación, de conformidad al principio de inocencia previsto en le artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en virtud de las solicitud de ambas partes, se le impone a los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), las medidas cautelares contenidos en el artículo 582 contenidos en los literales B y C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consiste en estar bajo el cuidado y vigilancia de su representante y presentación periódica cada 15 días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.

DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: Dadas las circunstancia de aprehensión, se declara CON LUGAR LA FLAGRANCIA. SEGUNDA: Se acuerda llevar el presente asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: Se acoge al precalificación fiscal del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal y sancionado por la LOPNNA. CUARTO: Se acuerda medida cautelar de presentación periódica cada 15 días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y someterse a cuidado y vigilancia de su representante legal, de conformidad con el literal b y c del artículo 582 de la LOPNNA. Líbrese boleta de libertad. El Tribunal acuerda las copias solicitadas. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Regístrese

El Juez

El Secretario

Abg. Lolis Carolina Hernández