REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2011-000090
DE LAS PARTES:
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
DEFENSA TÉCNICA: ABG. LUZ FEBRES IPSA Nº 29.148
FISCAL Nº 19: ABG. CAROLINA SIERRA
DELITOS: POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto en el artículo 153 de la Ley de Drogas y sancionado por la LOPNA.
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN POR FLAGRANCIA
Siendo el día y la hora fijada, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de la Sección Penal Adolescente de Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, integrado por la Juez Profesional Abg. Lolis Carolina Hernández, como Secretaria de Sala el Abg. Roselyn Ferrer y el Alguacil de sala, con el fin de celebrar Audiencia de Presentación. Se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 19 Auxiliar del Ministerio Público del Estado Lara Abg. Carolina Sierra, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) quien fue debidamente identificado por la Secretaria del Tribunal y la defensa privada Abg. Luz Febres. I.P.S.A. Nº 29.148, con domicilio procesal en: Calle 29 entre 18 y 19, Torre Marañón, piso 2, oficina 6. Teléfono: 04168509448, quien quedo debidamente juramentado de conformidad con el articulo 139 del Código Orgánico procesal penal. Visto lo cual, se apertura el acto, previo el cumplimiento de las instrucciones de la Ley. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos presuntamente cometidos por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) identificado en actas, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto en el artículo 149 de la Ley de Drogas. Solicito sea declarado la Flagrancia, se continué el presente asunto por el Procedimiento ordinario, y se le imponga al mismo la Medida Cautelar del artículo 582 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente ordinales b y c, presentación cada 15 días. Consigna prueba de orientación a efectos videndi, que dio como resultado 1,1 gramos de cocaína. Es todo. En este estado, la Jueza Profesional comienza a informar al Adolescente Imputado del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se les preguntó al adolescente si desea rendir declaración, frente a lo cual, respondió (IDENTIDAD OMITIDA) Expone: “yo soy consumidor, es todo”. Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa y expone: “me adhiero a lo solicitado por la fiscal del Ministerio Público, solicito se le otorgue una medida menos gravosa y se le ordenen los exámenes de Ley, Es todo.
FUNDAMENTOS DE LA MEDIDA
En la presente causa, observa este Tribunal, que el referido adolescente fue aprehendido tal como consta en el acta policial de fecha 21 de enero del año 2011, por funcionarios adscritos al cuerpo de policial del Estado Lara, Centro de Coordinación policial Oeste II, Estación Policial La Batalla , quienes siendo aproximadamente 11:15 horas de la noche, encontrándose en labores de patrullajes específicamente en el barrio el coriano II avenida principal calle 04 al oeste de la ciudad de Barquisimeto, visualizaron a un ciudadano con las siguientes características pantalón jeans de color negro , suéter de color blanco a rayas amarillas y zapatos de color blanco a rayas de color naranja deportivos, a quien le dieron la voz de alto tomando una actitud evasiva frente a la comisión policial , al solicitarle que exhibiera sus objetos que portaba realizándoles la inspeccionan de persona, se le incautó en el bolsillo pequeño delantero del lado derecho del pantalón , tres bolsas plásticas transparentes de color blanco de regular tamaño, la primera atada con un plástico transparente de color azul, la segunda atada con un plástico de color amarillo y la tercera atada con un plástico de color blanco, las mismas contentivas de una sustancia granulada que expele un fuerte olor presumiéndose de algún tipo de droga.
En este orden de idea, queda observado de la prueba de orientación, consignada a efectos videndi por la representación fiscal, la cual arrojo como resultado de los tres envoltorios confeccionados en materia sintético transparente atados en su único extremos con material sintético de color azul, amarillo y blanco, de la droga llamada cocaína, un peso bruto de UNO COMA SIETE gramos (1,7 gramos) y de peso neto de UNO COMA UN (1,1 ) gramos. En consecuencia se declara con lugar la flagrancia de conformidad con los artículos 248 del Código Orgánico Procesal y el 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por otra parte, se ordena tal como fue solicitado por ambas partes, que continúe la causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se acuerda.
En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público y la Defensa Pública esta Juzgadora señala que aun cuando el delito imputado al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, llena los extremos exigidos por la norma para la aplicación de una privativa de libertad, ya que este delito no solo atenta a un particular sino atenta a la sociedad en conjunto, el cual en la mayoría de los casos amerita privativa de libertad; pero en el presente caso, con fundamento a lo solicitado por ambas partes y en aras de garantizar la incorporación de los jóvenes a la ciudadanía activa, con apoyo al principio de inocencia y por tratarse este de un procedimiento educativo tal como lo establece la norma, ya que los mismo manifestaron ser consumidores. En consecuencia, este Tribunal declara procedente las medidas cautelares previstas en los literales b) y c) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal y presentarse cada 30 días antes las taquillas de presentación de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.
Por otra parte, se les acuerda practicar examen psicológico y psiquiátrico de conformidad con el artículo 587 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para determinar el grado de consumo de drogas de los referidos adolescentes imputados. Así se establece.-
DECISION
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: se declara CON LUGAR LA FLAGRANCIA, del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). SEGUNDA: Se acuerda llevar el presente asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: Se acuerda medida cautelar de presentación periódica cada 30 días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y someterse a cuidado y vigilancia de su representante legal, de conformidad con el literal b y c del artículo 582 de la LOPNNA. CUARTO: se acuerda la practica del peritaje psiquiátrico para el día 07-02-2011 a las 08:00 a.m. en la medicatura forense del CICPC. Se acuerda la practica del peritaje psicológico para el día 09-02-2011 a las 08:00 a.m. en el equipo multidisciplinario Líbrese boleta de libertad. Líbrese los correspondientes oficios. Líbrese nota de entrega. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
El Juez
El Secretario,
Abg. Lolis Carolina Hernández
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