REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2011-000091
DE LAS PARTES:
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
DEFENSA TÉCNICA: ABG. RAUL COLMENARES IPSA Nº 15.543
ABG. DOMINGO GAMEZ IPSA Nº 7.401
FISCAL Nº 19: ABG. JUAN CARLOS SALDIVIA
DELITOS: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 149 de la Ley de Drogas.
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN POR FLAGRANCIA.
Siendo el día y la hora fijada para el acto, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de la Sección Penal Adolescente de Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, integrado por la Juez Profesional Abg. Lolis Carolina Hernández, como Secretaria de Sala el Abg. Roselyn Ferrer y el Alguacil de sala, con el fin de celebrar Audiencia de Presentación. Se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 19º Auxiliar del Ministerio Público del Estado Lara. Abg. Juan Carlos Saldivia, la Defensa Privada ABG. RAUL COLMENARES IPSA Nº 15.543, ABG. DOMINGO GAMEZ IPSA Nº 7.401, quienes quedaron debidamente juramentados de conformidad con el articulo 139 del Código Orgánico Procesal penal, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Visto lo cual, se apertura el acto, previo el cumplimiento de las instrucciones de la Ley. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos presuntamente cometidos por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) identificado en actas, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley de Drogas. Solicito sea declarado la Flagrancia, se continué el presente asunto por el Procedimiento ordinario, y se le imponga al mismo la Medida Cautelar del artículo 581 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y al Adolescente, privación de libertad. Presenta prueba de orientación en la que se determina que se trata de marihuana con 85,5 gramos. En este estado, la Jueza Profesional comienza a informar al Adolescente Imputado del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se les preguntó al adolescente si desea rendir declaración, frente a lo cual, respondió (IDENTIDAD OMITIDA) Expone: “yo estaba frente a mi casa como a las 6 de la tarde y tres sujetos de civil se me acercaron y me dieron voz de alto con la pistola en la mano, de ahí me metieron a la casa, tocaron la puerta y dijeron que era un allanamiento, me dejaron a mi en la sala, yo si se que mi mama no sabia, yo soy consumidor de marihuana, pero yo tenia como para fumar dos días, yo no tenia tanto, yo estudio, busco plata trabajando en los mercados los domingos, es todo”. A preguntas del fiscal contesto:… no conocía a los guardias… yo soy consumidor… yo no tenia tanta droga como dice ahí… la marihuana cuesta 10 mil bolívares el gramo… en la casa estaba mi hermanito de 11 años, mi mama y mi papa… los funcionarios ingresaron y me metieron al garaje y ellos me sentaron en la sala y yo no supe mas nada… no conozco a Héctor Colombo. A preguntas del Tribunal contesto: … estaban con pistola en mano y los dejaron entrar, dijeron que tenían una orden y no la tenían, la metieron… yo consumo desde hace 6 meses, mi mama no sabia nada, quiero dejar ese vicio, regenerarme, es todo. Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa y expone: “debido a la confusión que hay en este procedimiento solicitamos la nulidad del acta policial mediante el cual se realiza este procedimiento, de conformidad con el articulo 190 y 191 del COPP, ya que el se encontraba en la puerta de su casa y llegan de civil estos funcionarios y lo apuntan sin orden para entrar, sin orden de allanamiento, por tal motivo solicito la nulidad, en su debida oportunidad demostraremos con testigos ya que era un sector poblado y vieron la acción violatoria, solicito el procedimiento ordinario, para demostrar que mi defendido no es distribuidor, solicitamos procedimiento ordinario para que el MP pueda solicitar lo que haya lugar, y del consejo comunal que saben que este niño no es ningún vendedor, consigno constancias de estudio en 08 folios útiles, y solicito que por lo menos se le permita una medida cautelar de detención domiciliaria, de ser necesarios ofreceríamos unos fiadores, solicito se acuerde copias simples del presente asunto. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE LA MEDIDA
Este Tribunal observa del acta policial, de fecha 21 de enero del año 2011, donde se dejo constancia que el adolescente (Identidad Omitida), junto otro adulto, fueron aprehendidos aproximadamente a las 18:15 de la tarde, por funcionarios adscritos al Destacamento de la Guardia Nacional, quienes se encontraban en labores de patrullaje en la urbanización José Gil Fortuol, calle 1 logrando visualizar a dos ciudadanos que se encontraban dialogando frente a la vivienda signada con el N° 16 y se hacen un intercambio de mano haciéndose entrega de un dinero , uno de los sujetos vestía bermudas gris con blanco e ingreso a la vivienda y salió con unos envoltorios en la mano envueltos con un papel de aluminio haciéndole entrega a otro sujeto blue jeans chemis verde, le practicaron detención a los dos sujetos siendo identificados como el que vestía bermuda gris sin franela y zapatos deportivos de color gris con blanco, resultando ser un adolescente identificado como (Identidad Omitida), seguidamente Amparados En le artículo 210 numeral 2 del COPP, ingresaron a la vivienda con el fin de buscar alguna evidencia donde fueron atendido por el ciudadano Amati Franco quien dijo ser el progenitor del adolescente quien sin ningún impedimento ingreso al dormitorio de dicho adolescente localizándole en presencia de sus padre en una gaveta de la mesa de noche dieciséis envoltorios (16) de regular tamaño de papel aluminio que en su interior contenía restos vegetales de color verde de la presunta droga marihuana, así mismo en el baño de dicho dormitorio se localizo una caja de zapatos de color azul con le logotipo de TOMMY HILFIGER que en su interior contenía cincuenta y nueve envoltorios de tamaño regular de papel aluminio que contenía en su interior restos vegetales m igualmente una bolsa de material sintético transparente de regular tamaño que en su interior contenía restos vegetales y una balanza de color negra marca tangent, kp103, serial kp1033701, así mismo encima del televisor en una caja con el logotipo Buchanan de luxe que contenía unos billetes de papel moneda de circulación nacional que sumados daban la cantidad de trescientos cincuenta bolívares fuertes (350 bf) presumiéndose que los mismo son provenientes de la venta de estupefacientes y psicotrópicos.
En este orden de ideas, se evidencia del la Prueba orientación que consigo el fiscal del ministerio publico a efectos videndi, que de los 16 envoltorios elaborados en papel aluminio contentivos de restos vegetales de presunta droga poseen un peso bruto de veintiocho coma seis gramos (28,6) gramos, y un peso neto de veintitrés coma un (23,1) gramos que los cincuenta y nueve (59) envoltorios elaborados en papel de aluminio contentivos de restos vegetales poseen un peso bruto de ciento seis como siete (106,7) gramos y un peso neto de ochenta y cinco coma ocho (85,8) gramos, u una bolsa de elaborada en material sintético transparente contentiva de restos vegetales posee un peso bruto de cuarenta y seis coma dos (46,2) gramos y un peso neto de cuarenta y cuatro coma seis (44,6) gramos de la droga conocida como marihuana. Es por lo antes trascrito, que se debe declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, asimismo con se ordena que tal como lo ha solicitado el Fiscal del Ministerio Público, la causa continúe por la vía del procedimiento ordinario de de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En relación a la medida cautelar acordada, esta Juzgadora considera necesario resaltar que el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto en el articulo 149 de la Ley de Drogas y sancionado por la LOPNNA, es un delito que no solo atenta a un particular sino a la sociedad en conjunto y sobre el cual la Sala de Casación Penal ha establecido el criterio que son “ … delitos relacionados con el tráfico y venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son pluriofensivos, ya que atentan gravemente contra la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas a nivel nacional e internacional, y de igual forma generan violencia social en los países donde se despliega dicha acción delictual…” (Sentencia N° 322 del 13 de julio de 2006).
En tal sentido, dada la gravedad del delito imputado al adolescente de autos, el cual llena los extremos del parágrafo segundo del artículo 628 de la ley penal adolescente aplicable, ameritando la aplicación de una medida privativa de libertad. Pero de acuerdo a lo solicitado por solicitado por ambas partes, en aras de garantizar su integración a la ciudadana activa y con acopio al principio de inocencia. En consecuencia, se considera procedente imponer como medida cautelar, la prevista en el literal a) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
DECISION
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: Dadas las circunstancia de aprehensión, se declara CON LUGAR LA FLAGRANCIA del Adolescente (Identidad Omitida). SEGUNDA: Se acuerda llevar el presente asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: Se admite la precalificación fiscal. CUARTO: Se acuerda medida cautelar de detención domiciliaria, de conformidad con el literal a del artículo 582 literal a) de la LOPNNA. QUINTO: SIN LUGAR LA NULIDAD PLANTEADA POR LA DEFENSA. SEXTA: Se acuerda la práctica del peritaje psiquiátrico para el día 02-02-2011 en la medicatura forense del CICPC. Se acuerda la practica del peritaje psicológico para el día 03-02-2011, en el equipo multidisciplinario. Líbrese boleta de traslado y los oficios correspondientes. Quedan las partes debidamente notificada de la presente decisión por ser publicad en el lapso legal. Regístrese. Publíquese.
La Jueza
El Secretario,
Abg. Lolis Carolina Hernández
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