REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2011-000062
De las partes:
Fiscal Décima Novena del Ministerio Público del Estado Lara: Abg. Carolina Sierra.
Defensora Pública: Abg. Mariela Lameda (Solo por este acto por el Defensor Público, Abg. Vladimir Freitez).
Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA
Delito: Porte Ilícito de Arma de Fuego y Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos en los artículos 277 y 149 del Código Penal y de la Ley Orgánica de Drogas, respectivamente y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DE LA AUDIENCIA PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE APREHENSIÓN DEL ADOLESCENTE.
En el día 20 de Enero del año 2011, siendo las 12:20 p.m., se constituyó el Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, integrado por la Jueza Abg. Lolis Carolina Hernández, la Secretaria de Sala (S), Abg. Anyie Sira y el Alguacil de Sala, en la sala de audiencias Nº 1 del piso 7 del Edificio Nacional, a los fines de realizar la Audiencia de Calificación de Flagrancia. Se deja constancia que se encuentran presentes las partes identificadas al principio del acta. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se precalifican los hechos como el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos en los artículos 277 y 149 del Código Penal y de la Ley Orgánica de Drogas, respectivamente y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia y que la causa se siga por la vía del Procedimiento Abreviado, vista la prueba de orientación la cual muestro a efectos videndi, la cual arroja como resultado un peso bruto de doscientos once coma ocho (211,8) gramos y un peso neto de ciento noventa y cinco coma seis (195,6) gramos de marihuana, solicito como medida de coerción personal la prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la Prisión Preventiva de Libertad, por ser un delito grave tal y como lo prevé la Ley Especial, así como la pena que pudiese llegar a imponerse. Solicito la destrucción de la sustancia incautada y copia certificada del acta. Es todo. Una vez concluida la exposición de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, respondió que si desea declarar y expone: a mi me dijeron que la arma la consiguieron en otro lugar y tampoco cargaba droga, los muchachos me estaban pidiendo agua y eso fue lo que hice cuando llegaron los policías nos llevaron a todos detenidos y que los policías fueron los que me sembraron la droga, ellos me golpearon, los policías decían que me iban a matar porque ellos tenían permiso para ello, es todo. La Fiscal pregunta y responde: ¿Dónde estabas tú? Sentado en un rancho de ramón tomando agua. Queda en un callejón. Yo no vivo ahí, pero si vivo cerca. Yo estaba con unas muchachas en el rancho, los muchachos estaban en la parte de atrás del rancho. Yo no los conozco. La Defensa pregunta y responde: La Katy estaba conmigo, estaba chateando con ella, yo venia de jugar fútbol. Estaba con Katy y otras muchachas conversando. Si consumo, Marihuana. No conozco los que estaban detrás del rancho. Las muchachas se fueron a comprar un pan y me dejaron ahí en el rancho. Los policías decían que me iban a sembrar y que me iban a meter al rancho y me iban a matar, por eso me golpearon. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa, quien expone: En virtud de la declaración de mi defendido Solicito que se lleve la causa por el procedimiento ordinario, ya que considero que la Fiscalía debe investigar, solicito se le otorgue a mi representado una medida cautelar de las contenidas en el Art. 582 de la LOPNNA., que a bien tenga el Tribunal ya que es menos gravosa que la peticionada por el Ministerio Público, según lo declarado por mi defendido nada tiene que ver con los hechos que aquí se ventilan, solicito que se le practique un peritaje psiquiátrico y psicológico, así como un reconocimiento médico forense por cuanto fue golpeado por los funcionarios aprehensores. Es todo.
FUNDAMENTACIÓN DE LA MEDIDA.
En virtud de los planeamientos antes expuestos, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, pasa a fundamentar la presente decisión, en los siguientes términos:
En cuanto a los motivos observados en el acta policial de fecha 18 de enero del año 2011, que dieron lugar a la aprehensión en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, donde se dejo constancia que funcionarios adscritos al cuerpo de policial del Estado Lara, división de inteligencia comando, siendo las 12:15 pm, se encontraban en recorrido por el barrio Tierra Negra, y estando específicamente en la calle Pió Alvarado con calle negro primero diagonal a la escuela, observaron que se estaba realizando un operativo de venta de comida (PDVAL) en el área de una cancha , y fue donde se acercan varias ciudadanas haciendo señas de una manera nerviosa e informándoles que desde hace rato por el frente del PDVAL estaban pasando unos antisociales que ellas sabían que iba a robarles y que eran tres (03) sujetos, donde lo apodaban el Ñoco, El Ojón y el IDENTIDAD OMITIDA y que el ñoco andaba vestido con franela color rojo, bermudas azules y zapatos deportivos blancos, el IDENTIDAD OMITIDA andaba vestido con franela vinotinto con rayas verdes de los lados , bermudas de color verde, zarcillo e la oreja izquierda y el ojón andaba vestido con franela azul y bermudas color rojo, todos de tez morena estatura baja. Envista de tal información les manifestaron estar pendiente en el sector, luego se dirigieron hacia la parte alta sector el Moscú del mismo barrio, y al llegar a la entrada de un callejón que da hacia la parte del cerro y edificaciones de laminas de cinz y madera de los lados visualizaron a 3 tres ciudadanos con las mismas características que les habían aportado las ciudadanas del pdval, por lo que le dieron la voz de alto, de lo cual emprendieron la huida e veloz carrera hacia el interior del callejo, bajándose los funcionarios de su vehículos comenzó la persecución a punta a pie, logrando bordear a uno ya que los otros dos se evadieron por una cerca de alambre de púas y corrieron hacia la parte del cerro, no pudiendo ser capturados, quedando capturado solo el que vestía franela vinotinto con rayas verdes de los lados , bermudas de color verde, zarcillo e la oreja izquierda, quien al verse acorralado opta por lanzar un paquete de color verde a lado izquierdo cerca de púas, y levantó sus manos, luego se inspecciono el referido paquete siendo este una bolsa plástica mediana color verde, conteniendo un envoltorio grande confeccionado en transparente papel plástico color azul, papel plástico color negro contentivo de restos de vegetales presunta droga. Seguidamente, cuando se le procede hacer al referido sujeto la inspecciona corporal se le es incautada entre su ropa interior específicamente entre sus glúteos un arma de fuego tipo revolver calibre 38mm marca smith wesson, cromado cañón corto, cacha de material sintético color negro modelo 64 serial tambor 715, conteniendo en su tambor tres (3) balas calibres 38 mm sin percutir.
En este sentido, dada las circunstancias de la aprehensión y verificada la prueba de orientación, presentada por la Representación Fiscal a efectos videndi, que la sustancia incautad es droga la cual arrojo como resultado un peso bruto de doscientos once coma ocho (211,8) gramos y un peso neto de ciento noventa y cinco coma seis (195,6) gramos de la droga conocida como cannabis sativa (MARIHUANA), es por lo que se declara con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo a las cantidades incautadas y al arma incautada se acoge a la precalificación fiscal de los delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos en los artículos 277 y 149 del Código Penal y de la Ley Orgánica de Drogas, respectivamente y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Por otra parte, se ordena tal como fue solicitado por la Representación del Ministerio Público se continúe la causa por la vía del Procedimiento Abreviado de conformidad con el artículo 557 eiusdem. Así se acuerda.
En relación a la medida cautelar acordada, esta Juzgadora considera necesario resaltar, que si bien es cierto el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos en los artículos 277 del Código Penal y sancionado por la LOPNNA, no reúne los extremos de ley, que amerite una medida privativa de libertad, pero no es menos cierto, que al adolescente de autos, se le fue imputado junto a dicho delito, la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual es un delito que no solo atenta a un particular sino a la sociedad en conjunto y sobre el cual la Sala de Casación Penal ha establecido el criterio que son “ … delitos relacionados con el tráfico y venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son pluriofensivos, ya que atentan gravemente contra la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas a nivel nacional e internacional, y de igual forma generan violencia social en los países donde se despliega dicha acción delictual…” (Sentencia N° 322 del 13 de julio de 2006).
En tal sentido, dada la gravedad del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos en el artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual llena los extremos del parágrafo segundo del artículo 628 de la ley penal adolescente aplicable, ameritando la aplicación de una medida privativa de libertad. En consecuencia, este Tribunal declara procedente la prisión preventiva como medida cautelar, tal como lo establece el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
Por otra parte, se acuerda la práctica del examen psicológico y psiquiátrico de conformidad con el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para determinar el grado de consumo de drogas del referido adolescente imputado, por cuanto manifestó ser consumidor. Así se establece.
DECISIÓN:
Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Control Nº 1 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Se Declara con Lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: Se acuerda seguir la causa por la vía del Procedimiento Abreviado conforme a lo establecido en el artículo 553 eiusdem. TERCERO: Se acoge la precalificación Fiscal de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos en los artículos 277 y 149 del Código Penal y de la Ley Orgánica de Drogas, respectivamente y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. CUARTO: Se le acuerda imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la medida de Prisión Preventiva de Libertad conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que deberá permanecer detenido en el Centro Socio-Educativo, “Dr. Pablo Herrera Campins”. QUINTO: Se acordará la destrucción de la sustancia incautada una vez que la Fiscal consigne las experticias correspondientes. De igual manera se acuerdan las copias solicitadas por la Fiscal. SEXTO: Se acuerda la práctica del examen psiquiátrico y psicológico para el Martes día 25 de enero de 2011, a las 8:00 a.m., en el Equipo Multidisciplinario y en la Medicatura Forense. Líbrese los oficios correspondientes. SÉPTIMO: Se acuerda la práctica del reconocimiento Médico Forense para el Jueves día 21 de enero de 2011, a las 2:00 p.m. Líbrese lo conducente. La presente decisión será fundamentada por auto separado dentro de los 5 días hábiles siguientes. Quedando las partes debidamente notificadas por ser publicada en el lapso legal correspondiente, Registrese, Cúmplase.
LA JUEZA.
El Secretario
Abg. Lolis Carolina Hernández