REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2011-000064
DE LAS PARTES:
Fiscal Décima Novena del Ministerio Público del Estado Lara: Abg. Carolina Sierra.
Defensora Pública: Abg. Mariela Lameda (Solo por este acto por el Defensor Público, Abg. Vladimir Freitez).
Adolescente: Identidad Omitida
Delitos: Porte Ilícito de Arma Blanca y Tráfico en Pequeñas Cantidades de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos en los artículos 277 y 149 del Código Penal y de la Ley Orgánica de Drogas, respectivamente y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DE LA AUDIENCIA PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE APREHENSIÓN DEL ADOLESCENTE
En el día 20 de Enero del año 2011, siendo las 1:40 p.m., se constituyó el Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, integrado por la Jueza Abg. Lolis Carolina Hernández, la Secretaria de Sala (S), Abg. Anyie Sira y el Alguacil de Sala, en la sala de audiencias Nº 1 del piso 7 del Edificio Nacional, a los fines de realizar la Audiencia de Calificación de Flagrancia. Se deja constancia que se encuentran presentes las partes identificadas al principio del acta. Se procede a dar inicio el acto, informándoles a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del Adolescente Identidad Omitida, se precalifican los hechos como los delitos de Porte Ilícito de Arma Blanca y Tráfico en Pequeñas Cantidades de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos en los artículos 277 y 149 del Código Penal y de la Ley Orgánica de Drogas, respectivamente y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia y que la causa se siga por la vía del Procedimiento Abreviado, vista la prueba de orientación la cual muestro a efectos videndi, la cual arroja como resultado un peso bruto de noventa y uno coma cinco (91,5) gramos y un peso neto de sesenta y siete (67) gramos de marihuana, solicito como medida de coerción personal la prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la Prisión Preventiva de Libertad, por ser un delito grave tal y como lo prevé la Ley Especial y presenta conducta predelictual. Solicito la destrucción de la sustancia incautada y copia certificada del acta. Es todo. Una vez concluida la exposición de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el adolescente Identidad Omitida, respondió que si desea declarar y expone: Yo estaba dentro de mi casa acomodando el cuarto y se metió la guardia, si es cierto que yo carga 2 envoltorios que son de mi consumo, pero no toda la droga que ahí dicen, ellos me pidieron dinero y como no les di me sembraron más droga, me sacaron para la calle y me colocaron esa droga que dice ahí pero yo no cargaba esa cantidad, es todo. La Fiscal pregunta y responde: con mi hermano, abuela y un amigo. Yo estaba en mi cuarto dentro de mi casa. Yo no tengo arresto en mi casa solo presentación. Yo la tenía en mi bolsillo. El Koala no es mío no se de donde lo sacaron. La Defensa pregunta y responde: con mi abuela hermano y un amigo. Los sacaron para fuera y a mi me volvieron a meter a la casa. Solo me consiguieron 2 envoltorios. Me pidieron plata para irse y como no les di me metieron lo demás. La puerta estaba abierta por eso entraron. Nos sacaron a la calle, no metieron testigos y pidieron que se alegaran. Lego mi mamá y le explicaron, ella los consiguió dentro de la casa. La Jueza pregunta y responde: el arma blanca es de mi hermano porque el y yo trabajamos en el mayorista y si estaba en mi casa no en ningún koala. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa, quien expone: En vista de la declaración de mi defendido y la forma en que ocurrieron los hecho Solicitamos que se lleve la causa por el procedimiento ordinario, y se le otorgue una medida cautelar de las contenidas en el artículo 582 de la LOPNNA., que sea menos gravosa que la privativa que pide la Fiscal y en virtud de que mi defendido se declara consumidor pido se le realicen los exámenes psicológicos y psiquiátricos. Es todo.
FUNDAMENTACIÓN DE LA MEDIDA.
En virtud de los planeamientos antes expuestos, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, pasa a fundamentar la presente decisión, en los siguientes términos:
En cuanto, a los motivos observados en el acta policial, de fecha 18 de Enero del año 2011, que dieron lugar a la aprehensión en flagrancia del adolescente Identidad Omitida, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Regional 4 destacamento 47 de la primera compañía, Puesto Quibor, por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma Blanca y Tráfico en Pequeñas Cantidades de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos en los artículos 277 y 149 del Código Penal y de la Ley Orgánica de Drogas, respectivamente y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se dejo constancia, que siendo las 2:30 de la tarde, en funciones de patrullaje enconándose a las 3:45 p.m. Aproximadamente en la avenida 1ª con calle 156 del sector la libertad urbanización santa bárbara, avistaron a un ciudadano a quien le dieron la voz de alto y precedieron a realizarle la revisión corporal encontrándole en un bolso tipo koala color gris,, SPORTPAK INTERNATIONAL, el cual cuan lo tenia sujeto alrededor de la cintura, al revisar dicho koala se le fue incautado e su interior veintidós (22) envoltorios confeccionado en papel plástico de color negro contentivo en su interior de restos vegetales de olor fuerte y penetrante presunta droga , una (01) navaja pico de loco, con cacha de madera y un (01) teléfono celular, marca Sony Ericsson, modelo J100I, serial 999000104613, con su batería numero 166600SWKKLT.
En este sentido y verificada la prueba de orientación, la cual arroja que efectivamente la sustancia antes señalada incautada al adolescente es de la droga conocida como Marihuana, que dio como resultado, un peso bruto de noventa y uno coma cinco (91,5) gramos y un peso neto de sesenta y siete (67) gramos de marihuana, es por lo que se declara con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo a las cantidades incautadas se acoge a la precalificación fiscal de los delitos de Porte Ilícito de Arma Blanca y Tráfico en Pequeñas Cantidades de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos en los artículos 277 y 149 del Código Penal y de la Ley Orgánica de Drogas, respectivamente y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Por otra parte, se ordena tal como fue solicitado por la Representación del Ministerio Público se continúe la causa por la vía del Procedimiento Abreviado de conformidad con el artículo 553 eiusdem. Así se acuerda.
En relación a la medida cautelar acordada, esta Juzgadora considera necesario resaltar que el delito de Drogas, en cualquiera de sus modalidades, están considerados en criterio reiterado de la Sala de Casación penal como delitos pluriofensivos, ya que atentan gravemente contra la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas a nivel nacional e internacional, y de igual forma generan violencia social en los países donde se despliega dicha acción delictual. (Sentencia N° 322 del 13 de julio de 2006). Es por ello, que dada la gravedad de uno de los delitos imputados al adolescente de autos, el cual llena los extremos del parágrafo segundo del artículo 628 de la ley penal adolescente aplicable, ameritando la aplicación de una medida privativa de libertad. En consecuencia, este Tribunal declara procedente la prisión preventiva como medida cautelar, tal como lo establece el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en aras de garantizar las resultas de la presente causa. Así se decide.
Por otra parte, se acuerda la práctica del examen psicológico y psiquiátrico de conformidad con el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para determinar el grado de consumo de drogas del referido adolescente imputado, por cuanto manifestó ser consumidor. Así se establece.
DECISIÓN:
Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Control Nº 1 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Se Declara con Lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los adolescentes Identidad Omitida. SEGUNDO: Se acuerda seguir la causa por la vía del Procedimiento Abreviado, conforme a lo establecido en el artículo 557 Ejusdem. TERCERO: Se acoge la precalificación Fiscal del delito de Porte Ilícito de Arma Blanca y Tráfico en Pequeñas Cantidades de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos en los artículos 277 y 149 del Código Penal y de la Ley Orgánica de Drogas, respectivamente y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. CUARTO: Se le acuerda imponerle al adolescente Identidad Omitida, la medida de Prisión Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 581 en concordancia con el artículo 628 parágrafo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que deberá permanecer detenido en el Centro Socio-Educativo, “Dr. Pablo Herrera Campins”. QUINTO: Se acordará la destrucción de la sustancia incautada una vez que la Fiscal consigne las experticias correspondientes. De igual manera se acuerdan las copias solicitadas por la Fiscal. SEXTO: Se acuerda la práctica del examen psiquiátrico y psicológico para el Jueves día 27 de enero de 2011, a las 8:00 a.m., en el Equipo Multidisciplinario y en la Medicatura Forense. Líbrese los oficios correspondientes. SÉPTIMO: Ofíciese al Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito, participándole lo aquí decidido ya que el adolescente Identidad Omitida, presenta las causas signadas con los Nº KP01-D-2009-000623 y KP01-D-2008-000636, por ante ese Despacho. OCTAVO: Se coloca a disposición del Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito, al adolescente Identidad Omitida, ya que presenta la causa signada con el KP01-D-2010-000053 por ante ese Despacho, donde tiene Orden de Ubicación. La presente decisión será fundamentada por auto separado dentro de los 5 días hábiles siguientes. Quedando las partes debidamente notificadas.
El Juez
El Secretario
Abg. Lolis Carolina Hernández