REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2011-000088
DE LAS PARTES:
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA TÉCNICA: ABG. Maria Irene Fernández.
FISCAL Nº 19: ABG. JUAN CARLOS SALDIVIA
DELITOS: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, revisto en el artículo 277, 218 del Código Penal y sancionado por la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
Siendo el día y la hora fijada, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 de la Sección Penal Adolescente de Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, integrado por la Juez Profesional Abg. Lolis Carolina Hernández, como Secretaria de Sala el Abg. Roselyn Ferrer y el Alguacil de sala, con el fin de celebrar Audiencia de Presentación. Se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 19 Auxiliar del Ministerio Público del Estado Lara Abg. Juan Carlos Saldivia, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Visto lo cual, se aperturó el acto, previo el cumplimiento de las instrucciones de la Ley. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos presuntamente cometidos por el adolescente ROBE IDENTIDAD OMITIDA identificado en actas, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, revisto en el artículo 277, 218 del Código Penal y sancionado por la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Solicito sea declarado la Flagrancia, se continué el presente asunto por el Procedimiento ordinario, y se le imponga al mismo la Medida Cautelar del artículo 582 de la Ley Orgánica De Protección Al Niño Y Al Adolescente ordinales b y c, presentación cada 15 días. En este estado, la Jueza Profesional comienza a informar al Adolescente Imputado del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se les preguntó al Adolescente si desea rendir declaración, frente a lo cual, respondió IDENTIDAD OMITIDA: “no deseo declarar”, es todo. Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa y expone: estoy de acuerdo a lo solicitado por el fiscal, procedimiento ordinario y medida cautelar de presentación. Es todo.

FUNDAMENTACIÓN DE LA MEDIDA

En virtud de los planeamientos transcritos, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, pasa a fundamentar la presente decisión, en los siguientes términos.

En cuanto a los motivos observados del acta policial de fecha 21 de enero donde se dejo constancia que funcionarios adscrito a l cuerpo de policías del estado Lara, Estación policial “El Cuji”, aprehendieron al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien siendo a las 7:45 de la noche, cuando se encontraban en servicio de patrullajes, se desplazaban por sabana grande sector el roble calle 4, donde visualizaron a un ciudadano de apariencia juvenil el cual vestía para el momento short de color verde con anaranjado, franela gris gorra azul, zapatos marrón quien al notar la presencia de la comisión policial mostró una conducta evasiva caminando rápidamente, mirando en repetidas ocasiones el vehiculo policial en el cual se desplazaban , donde la unidades motos al acercarse al ciudadano el corrió en veloz carrera por una zona con maleza que se encontraba adyacente donde el mismo tropezó y cayo al piso, fue cuando los agentes lo detienen y al hacerle la respectiva revisión corporal sin presencia de un testigo ya que las personas al notar la actuación policial optaron por retirarse, del lugar, incautándole entre el short de color verde con anaranjado y su cuerpo del lado derecho un arma de fuego tipo escopeta recortada marca maiola serial 13776 calibre 410 color plateada con mango de goma de color negro y al ser revisada no se observaron cartuchos en el interior del mismo. Por tal motivo dada la circunstancia de aprehensión, se declara con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 248 del Código Orgánico Procesal y el 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo se ordena tal como fue solicitado por ambas partes, se continúe la causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En relación a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público y la Defensa Pública esta Juzgadora, señala que a pesar que los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, revisto en el artículo 277, 218 del Código Penal y sancionado por la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, no ameritan pena privativa de libertad conforme al artículo 628 parágrafo segundo y en aras de garantizar la resultas del presente causa, por tratarse de que aun la causa se encuentra en la fase de investigación y existen indicios que puedan presumirse la autoría de hecho por parte del referido adolescente y por otro lado, aplicando el objetivo fundamental que persigue la norma, que no es otro que la concientizacion oportuna del niño, niña y adolescente, basándose fielmente en el resguardo e interés superior del adolescente y en aplicación de los principio de proporcionalidad y el principio de inocencia, previstos en los artículo 8, 539 y 549 de la norma adolescente penal vigente, considera procedente aplicar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las medidas cautelares menos gravosas contenidas en el artículo 582 literales “b” y “c” del de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual deberán cumplir de la siguiente manera: quedaran en permanencia bajo el cuidado y vigilancia de su representante, y la presentación periódica de cada quince (15) días ante las taquillas de este Circuito Judicial Penal hasta la celebración de la audiencia preliminar.
Y por ultimo, en virtud de que el adolescente no porta ningún documento, que haga posible su identificación, se le acuerda la detención por identificación prevista en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Así se decide.-


DECISION

Por lo expuesto, este Tribunal de Control Nº 1 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la aprehensión en flagrancia. SEGUNDA: Se acuerda llevar el presente asunto por la vía del Procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Se acoge al precalificación Fiscal de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, revisto en el artículo 277, 218 del Código Penal y sancionado por la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente. CUARTO: Se acuerda medida cautelar de presentación periódica cada 15 días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y someterse a cuidado y vigilancia de su representante legal, de conformidad con el literal b y c del artículo 582 de la LOPNNA. QUINTO: se acoge a la precalificación fiscal del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, revisto en el artículo 277, 218 del Código Penal y sancionado por la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente. SEXTO: se acuerda remitir al adolescente al centro socio educativo Dr. Pablo Herrera Campin para su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 558 de Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por ser publicada en el lapso legal correspondiente. Registrese. Cúmplase.



La Jueza de Control Nº 1

El Secretario

Abg. Lolis Carolina Hernández