REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2011-000068
DE LAS PARTES:
Abg. Carolina Sierra.
Defensora Pública: Abg. Maria Irene Fernández.
Adolescente:
IDENTIDAD OMITIDA
Representante Legal: Zulay Coromoto González, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.306.067.
Delito: Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del delito de Hurto o Robo, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

DE LA AUDIENCIA PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE APREHENSIÓN DEL ADOLESCENTE

En el día 21 de Enero del año 2011, de hoy, se constituyó el Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, integrado por la Jueza Abg. Lolis Carolina Hernández, la Secretaria de Sala (S), Abg. Anyie Sira y el Alguacil de Sala, en la sala de audiencias Nº 1 del piso 7 del Edificio Nacional, a los fines de realizar la Audiencia de Calificación de Flagrancia. Se deja constancia que se encuentran presentes las partes identificadas al principio del acta. En este estado el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, designa a los Abg. Francisco Omar Pérez Orellana y Abg. Eusander Josué Alvarado González, como sus Defensores de confianza, es por lo que la Jueza procede a tomarle el juramento de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, jurando estos cumplir fielmente y a cabalidad con las obligaciones inherentes al cargo para al cual han sido designados. Se procede a dar inicio el acto, informándoles a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, precalificando el delito como Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del delito de Hurto o Robo, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, que la presente causa se siga por el Procedimiento Ordinario, solicito como medida de coerción la prevista en los literales B, y C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, mantenerse bajo el cuidado de su representante y medida de presentación cada 15 días ante el Tribunal. Conforme al Art. 535 de la LOPNNA., pido al Tribunal se requieran copias a la Jurisdicción Ordinaria de las actuaciones de los adultos. Es todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, respondió: “A mi me vendieron la moto, yo mismo me comprometo a llevar al señor a la Fiscalía para que declare como paso todo, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa, quien expone: Solicitó que la causa se lleve por el procedimiento ordinario, se le otorgue a mi representado la medida cautelar contenida en el artículo 582 de la LOPNNA., es decir, presentación periódica cada 45 días ante la taquilla de presentación.

FUNDAMENTOS DE LA MEDIDA


En virtud de los planeamientos antes expuestos, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, pasa a fundamentar la presente decisión, en los siguientes términos:



Este Tribunal observa que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido por funcionarios policiales adscritos la Segunda Compañía del Destacamento de Comandos Rurales del Regional Nº 4 de la Guardia Nacional, quienes en fecha 19 de enero del presente año, cuando dichos funcionarios en labores de patrullaje en la avenida fraternidad con calle 4, de la población del tocuyo municipio Moran, avistaron un vehiculo tipo moto el cual transitaba libremente en el cual se trasladaba el conductor con un pasajero posteriormente se les dio la voz de alto, y se le efectuó la revisión física del respectivo vehiculo maca llama, modelo DT 175, color blanca, placas 139-170, clase moto, tipo enduro, serial de carrocería 3G6-001819, serial del motor 3G6001819, año 1980, siendo identificado el conductor como IDENTIDAD OMITIDA y al pasajero (parrillero) fue identificado como IDENTIDAD OMITIDA, el vehiculo al verificar las placas identificadores registra la solicitud antela subdelegación de cumana por el delito de robo de fecha 01-04-1984, y señala que la documentación que presentaron del vehiculo es falsa.

Con acopio a los hechos antes transcritos, este Tribunal señala que el hecho subsumible al tipo penal imputado al adolescente, dada las circunstancias de la aprehensión, por el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del delito de Hurto o Robo, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se debe declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, asimismo se ordena que tal como lo ha solicitado el Fiscal del Ministerio Público, la causa continúe por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


En cuanto a las medidas cautelares solicitada por el Ministerio Público y la Defensa Pública para el adolescente, esta Juzgadora considera, se encuentran llenos los extremos de ley, ya que existen indicios que hacen presumir de la autoría del adolescente IDENTIDAD OMITIDA sobre los referidos hechos punibles y con la finalidad de garantizar su presencia en el acto, ya que el mismo manifestó en la audiencia que a el vendieron la moto y se comprometió a llevar a supuesto vendedor a la fiscalía para explicar todo. En tal sentido aunado al principio e inocencia previsto en el artículo 540 de la LOPNNA, este Tribunal acuerda como medidas cautelares las previstas en el artículo 582 en sus literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal y presentarse cada cuarenta y cinco (45) días antes las taquillas de presentación de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.



DECISIÓN

De conformidad a los anteriormente señalado, este Tribunal de Control Nº 1 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Se Declara con Lugar la Detención en Flagrancia de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: Se acuerda seguir la causa por la vía del Procedimiento Ordinario. TERCERO: Se acoge la precalificación Fiscal del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del delito de Hurto o Robo, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. CUARTO: Se le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la medida de coerción solicitada por la Fiscalía del Ministerio y la Defensa, establecidas en el artículo 582 literales B y C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, mantenerse bajo al cuidado y vigilancia de su representante, y presentación cada 45 días ante la taquilla de presentación de imputados. Líbrese Boleta de Libertad y Nota de Entrega. QUINTO: Ofíciese al Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito, participándole lo aquí decidido ya que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA presenta la causa signada con el Nº KP01-D-2011-000015, por ante ese Despacho. SÉXTO: Remítase copias certificadas a Jurisdicción Ordinaria donde se lleve el caso del adulto y solicítese copias certificadas de las actuaciones relacionadas con los mismos. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por ser publicada en le lapso legal correspondiente. Registrese. Cúmplase.


La Jueza
El Secretario

Abg. Lolis Carolina Hernández