REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2011-000069
DE LAS PARTES:
Fiscal Décima Novena del Ministerio Público del Estado Lara: Abg. Carolina Sierra.
Defensores Privados: Abg. Francisco Omar Pérez Orellana, IPSA Nº 148.893, y Abg. Eusander Josué Alvarado González, IPSA Nº 140.857.
Adolescentes:
1) identidad omitida. Se deja constancia que el adolescente no presenta otras causas, por los Tribunales de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito.
2) identidad omitida. Se deja constancia que el adolescente no presenta otras causas, por los Tribunales de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito.
3) identidad omitida. Se deja constancia que el adolescente no presenta otras causas, por los Tribunales de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito.
4) identidad omitida .Se deja constancia que el adolescente no presenta otras causas, por los Tribunales de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito.
5) identidad omitida. Se deja constancia que el adolescente no presenta otras causas, por los Tribunales de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito.
6) identidad omitida. Se deja constancia que el adolescente no presenta otras causas, por los Tribunales de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito.
7) identidad omitida .Se deja constancia que el adolescente no presenta otras causas, por los Tribunales de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito.
8) identidad omitida .Se deja constancia que el adolescente no presenta otras causas, por los Tribunales de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito.
Delito: Resistencia a la Autoridad, Alteración al Orden Público y Obstaculización de la Vía Pública, previstos en los artículos 218, 506 y 357 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DE LA AUDIENCIA PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE APREHENSIÓN DEL ADOLESCENTE
En el día 21 DE Enero del año 2011, se constituyó el Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, integrado por la Jueza Abg. Lolis Carolina Hernández, la Secretaria de Sala (S), Abg. Anyie Sira y el Alguacil de Sala, en la sala de audiencias Nº 1 del piso 7 del Edificio Nacional, a los fines de realizar la Audiencia de Calificación de Flagrancia. Se deja constancia que se encuentran presentes las partes identificadas al principio del acta. Se procede a dar inicio el acto, informándoles a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los adolescentes identidad omitida, precalificando los hechos como los delitos Resistencia a la Autoridad, Alteración al Orden Público y Obstaculización de la Vía Pública, previstos en los artículos 218, 506 y 357 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, que la presente causa se siga por el Procedimiento Ordinario, solicito como medida de coerción la prevista en los literales B, y C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, mantenerse bajo el cuidado de su representante y medida de presentación cada 15 días ante el Tribunal. Es todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes y se le preguntó seguidamente si estaban dispuesto a declarar, a lo que los adolescentes identidad omitida, respondieron cada uno por separado: “no deseamos declarar y nos acogemos al precepto constitucional”, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa, quien expone: Solicito que se lleve la causa por el procedimiento ordinario para determinar la veracidad de los hechos explanados en el acta policial, se les otorgue a mis representados la medida cautelar contenida en el Art. 582 literales B y C de la LOPNNA., específicamente someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes y presentación periódica cada 30 días ante la taquilla de presentación. Consigno copia de la partida de nacimiento y constancia de inscripción de la Adolescente identidad omitida, muestro a efectos videndi los originales de los documentos antes señalados. Es todo.
FUNDAMENTACIÓN DE LA MEDIDA
En virtud de los planeamientos transcritos, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, pasa a fundamentar la presente decisión, en los siguientes términos.
En cuanto a los motivos observados del acta policial de fecha 19 de enero del 2011, que dieron lugar a la aprehensión en flagrancia de los adolescentes identidad omitida, quienes funcionarios adscrito a la dirección de control de reuniones y manifestaciones comando Lara, procedieron a aprehenderlo por la presunta comisión de los delito de Resistencia a la Autoridad, Alteración al Orden Público y Obstaculización de la Vía Pública, previstos en los artículos 218, 506 y 357 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ya que indo aproximadamente la 10:30 de la mañana, visualizado que en las adyacencias de la entrada de la escuela técnica industrial bolivariana pedro león ores, al lado de la UPEL –ESTE; un grupo de aproximadamente 30 sujetos estudiantes quienes vestían párale momentote pantalón color azul oscuro tipo gabardina así como otros portaban vestimenta tipo deportiva, camisa de color azul y camisas de color beig quienes estaban obstaculizando la vía y los mismo procedieron a levantar las tapa de las alcantarilla que s encontraban en la adyacencias del plantel, y luego solicitan por radio el cierre de la vía ya que los que se encontraban en el echo de la escuela bolivariana gualdo empezaron a remeter con objetos contundente (piedras y botellas) en contra de los vehículos que circulaban adyacentes al plantel antes señalado, por tal motivo se declara con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 248 del Código Orgánico Procesal y el 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo se ordena tal como fue solicitado por ambas partes, se continúe la causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En relación a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público y la Defensa Pública esta Juzgadora, señala que a pesar que los delitos de Resistencia a la Autoridad, Alteración al Orden Público y Obstaculización de la Vía Pública, previstos en los artículos 218, 506 y 357 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; no encuadran el los delito que ameritan pena preventiva de libertad, y en aras de garantizar la resultas del presente causa, por tratarse de que aun la causa se encuentra en la fase de investigación y por otra parte aplicando el objetivo fundamental que persigue la norma, que no es otro que la concientizacion oportuna del niño, niña y adolescente, basándose fielmente en el resguardo e interés superior del adolescente y en aplicación de los principio de proporcionalidad y el principio de inocencia, previstos en los artículo 8, 539 y 549 de la norma adolescente penal vigente, considera procedente aplicar a los adolescentes identidad omitida las medidas cautelares menos gravosas contenidas en el artículo 582 literales “b” y “c” del de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual deberán cumplir de la siguiente manera: quedaran en permanencia bajo el cuidado y vigilancia de su representante, y la presentación periódica de cada treinta (30) días ante las taquillas de este Circuito Judicial Penal hasta la celebración de la audiencia preliminar.
DECISIÓN
Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Control Nº 1 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Se Declara con Lugar la Detención en Flagrancia de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los adolescentes identidad omitida. SEGUNDO: Se acuerda seguir la causa por la vía del Procedimiento Ordinario. TERCERO: Se acoge la precalificación Fiscal del delito de Resistencia a la Autoridad, Alteración al Orden Público y Obstaculización de la Vía Pública, previstos en los artículos 218, 506 y 357 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. CUARTO: Se le impone a los adolescentes identidad omitida, la medida de coerción solicitada por la Fiscalía del Ministerio y la Defensa, establecidas en el artículo 582 literales B y C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, mantenerse bajo al cuidado y vigilancia de su representante, y presentación cada 30 días ante la taquilla de presentación de imputados. Quedan las partes debidamente notificadas por ser publicada la presente decisión en el lapso legal correspondiente. Registre. Cúmplase.
La Jueza.
El Secretario
Abg. Lolis Carolina Hernández