REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2011-000095
IMPUTADOS:
IDENTIDAD OMITIDA. Revisado en Sistema Juris 2000 No presenta asuntos.-
IDENTIDAD OMITIDA. No Presenta novedad en el sistema Juris 2000.-.-
DEFENSA TÉCNICA: ABG. PATRICIA RUIZ
FISCAL AUX. Nº 18: ABG. LISBELSY GOMEZ
DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÒN EN FLAGRANCIA.
El dia 26 de Enero del año2011, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 de la Sección Penal Adolescente de Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, integrado por el Juez Profesional Abg. Lolis Carolina (Sólo por este acto), como Secretario de Sala el Abg. José David Andrade y el Alguacil de sala, con el fin de celebrar Audiencia de Presentación. Se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 18 Auxiliar del Ministerio Público del Estado Lara Abg. Abg. Lisbelsy Gómez, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA quienes fueron debidamente identificados por la Secretaria del Tribunal, previo el cumplimiento de las instrucciones de la Ley. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos presuntamente cometidos por los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA identificados en actas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Solicito sea declarado la Flagrancia, se continué el presente asunto por el Procedimiento Abreviado, y se le imponga la Medida de Privación Preventiva del artículo 581 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debiendo permanecer en el Centro Socioeducativo, conforme al artículo 535 ejusdem solicito se remitan copias certificadas del presente asunto al Tribunal de Control Adultos que tiene relación al presente asunto y de igual manera se remitan las de adultos a esta causa. En este estado, la Jueza Profesional comienza a informar al Adolescente Imputado del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se les preguntó al Adolescente si desea rendir declaración, frente a lo cual, respondió IDENTIDAD OMITIDA: “Nosotros salimos del sitio donde robamos y a dos cuadras agarramos un taxi blanco con dirección a Tierra Negra y el taxista iba asustado y nada tiene que ver, a ese señor lo paramos para una carrera y es inocente de todo, nos da cosa con el, es todo”. IDENTIDAD OMITIDA: “Nosotros salimos del sitio donde robamos y a dos cuadras agarramos un taxi blanco con dirección a Santo Domingo y el taxista iba asustado y nada tiene que ver, a ese señor lo paramos para una carrera y es inocente de todo, nos da cosa con el, es todo”. Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa y expone: Estoy de acuerdo a la solicitud fiscal en cuanto al procedimiento a seguir siendo este el Abreviado y en cuanto a la medida a imponer solicito una Medida Cautelar si es posible la del Literal “A” del artículo 582 de la LOPNNA por cuanto son jóvenes primarios, nunca habían estado involucrados en hechos delictivos, son estudiantes del 4° año de bachillerato, y tienen apoyo familiar. Es todo.
FUNDAMENTACIÒN DE LA MEDIDA
En virtud de los planeamientos transcritos, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, pasa a fundamentar la presente decisión, en los siguientes términos.
En la presente causa, observa este Tribunal, que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, fueron aprehendidos, tal como se evidencio del acta policial emitida el día 24 de enero del año 2011 por funcionarios adscritos a la Brigada de seguridad Urbana y Orden Público de la Unidad Motorizada, donde se expusieron los funcionarios, que siendo las 11:20 de la mañana y encontrándose en labores de patrullaje, cuando se desplazaban por la carrera 17 con calle 38, observaron a un ciudadano quien les hacia señas indicándoles que en la carrera 17 con calles 38 y 39 específicamente en el local comercial de nombre “MEDI-VEB OESTE C.A”, habían salido en veloz carrera dos ciudadanos el primero contextura delgada piel morena y vestía jeans de color azul y franela de color azul, y el segundo contextura delgada piel morena y vestía jeans de color azul y chemise de color blanca con rayas, de lo cuales uno portaba un arma de fuego salieron por la carera 17 hacia la calle 39, en vista de ello procedieron a dar un recorrido de lo cual en la carrera 16 con calle 39 observaron a dos ciudadanos con las misma características le dieron la voz de alto haciendo caso omiso huyeron aceleradamente por lo que reinicia la persecución interceptando el vehiculo en la calle 48 entre carreras 13 y 14 B, bajando de la parte trasera a dos ciudadanos en cuestión y de la parte delantera quien conducía el vehiculo vestía suéter manga larga d color anaranjado con rayas horizontales de color blancas y bermudas de jeans, incautándole al primero de los adolescente quien vestía jeans de color azul y franela de color azul de tez morena delgado, quien responde al nombre de IDENTIDAD OMITIDA el lado derecho de la cintura entre la pretina del jeans y su cuerpo un Facsímile de pistola de color plateado empuñadura de color negro sin seriales ni marca aparente, dada la circunstancia de la aprehensión. En consecuencia se declara con lugar la aprehensión en flagrancia y se continúe la causa por la vía del procedimiento Abreviado de conformidad con los artículos 248 del Código Orgánico Procesal y el 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se acuerda.
En cuanto a la solicitud de las partes, esta Juzgadora considera que por existir suficiente indicio que puedan presumir la autoría de los imputados adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, en la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, delito este que acarrea pena privativa de libertad, tal como se establece en el literal a) del parágrafo segundo del artículo 628 eiusdem. En consecuencia, con la finalidad de garantizar las resultas del presente proceso y al encontrase lleno los extremos exigido por el artículo 581 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente se decreta la prisión preventiva de libertad como medida cautelar. Así se decide.
DECISION
POR TODO LO EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NO. 01 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A DECIDIR EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS, PRIMERO: Dadas las circunstancia de aprehensión, se declara CON LUGAR LA FLAGRANCIA de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDA: Se acuerda llevar el presente asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, por lo que se deberá en el lapso de Ley remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio y quedan las partes notificadas a los fines de acudir a dicho Tribunal. TERCERO: Se acuerda como Medida a Imponer de conformidad con el artículo 581 de la LOPNNA como lo es la PRIVACIÓN PREVENTIVA, debiendo permanecer en el Centro Socioeducativo Pablo Herrera Campins. Líbrese Boleta de Privación. CUARTO: Se acoge la precalificación fiscal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Se acuerda de conformidad con el artículo 535 de la LOPNNA la remisión de copias certificadas del presente asunto al Tribunal de Control Adultos y de igual modo dicho Tribunal remitas las copias certificadas de las actuaciones a este asunto. Quedan las parte notificadas d la presente decisión por ser publicad en le lapso legal correspondiente Registrese Cúmplase.
El Juez de Control Nº 1
Abg. Lolis Carolina Hernández
(Sólo por este Acto)
El Secretario