REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2011-000098


DE LA PARTES:

FISCAL AUX. 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. LISBELSY GOMEZ
IMPUTADO (S): IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA PRIVADA: Abg. PATRICIA RUIZ.-
DELITO(S): POSESIÓN ILÍCTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEINTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

DE LA AUDIENCIA PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE APREHENSIÓN DEL IMPUTADO

En el día 27 del mes de Enero del año 2011, se constituyó el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes integrado por la Juez Abg. Lolis Carolina Hernández (Sólo por este acto), el Secretario de sala Abg. José Andrade y el Alguacil de Sala, en la sala de audiencia Nº 2 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la audiencia oral de presentación de imputados, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes los arriba identificados, y el Adolescente previo traslado desde el Centro Socio Educativo Pablo Herrera Campins, acompañados de su Representante Legal. Se deja constancia que la audiencia se inicio a las 10:30 a.m. por retraso en el traslado. Acto seguido la juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguido se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público: quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los adolescentes, precalificando el delito como POSESIÓN ILÍCTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEINTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, solicita se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el Procedimiento Ordinario. Solicito como medida de coerción la prevista en el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Literales “B” y “C” la cual consiste en presentaciones periódicas cada quince (15) días y estar bajo el cuidado y vigilancia de sus padres, consigna prueba de orientación la cual arroja un peso de cero coma cuatro (0.4) gramos de marihuana. Es todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a los que el ADOLESCENTE responde lo siguiente: Soy consumidor, estaba con varias personas, ellos cargaban droga y chupe yo también, me dijeron que si tenia entradas y les dije que si por drogas, y me dijeron listo móntate te vienes con nosotros, no me pidieron plata, me tienen detenido desde el lunes a las 10.30 de la mañana, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA quien expone: Esta defensa esta de acuerdo con el Procedimiento Ordinario, y solicito una Medida Cautelar por cuanto el delito es de menor entidad y aun cuando presenta otro asunto esta cumpliendo con las presentaciones impuestas, a su vez solicito se le practiquen los exámenes psiquiátricos de Ley y la nulidad de todas las actuaciones así como su libertad plena por cuanto tiene tres días detenido y se le violentaron todas sus garantías procesales lo que hace nulo el presente proceso de conformidad con el artículo 190 y 191 del COPP como norma supletoria, es todo. Es todo.


En virtud de los planeamientos antes expuestos, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, pasa a fundamentar la presente decisión, en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

En virtud, de lo solicitado por la defensa publica, con respecto a la nulidad del presente proceso, de conformidad con el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal , revisada como han sido cada una de las actas que conforman la presente causa, observa que fueron cumplidas a cabalidad todos los pasos tanto por la Fiscalia del Ministerio Publico como por este Tribunal, para celebrarse dicha audiencia de presentación, pautada para el día 26-01-2011, sido imposible la celebración de la misma, por causa externas no imputables a este Tribunal, ya que, consta al folio 27 del presente asunto las boletas emanada por este tribunal y firmada como recibida, donde solicita al director del Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Camping, el traslado del referido adolescente para ese día, por tal motivo, se declara inadmisible la nulidad del proceso. Así se decide.

En este mismo orden de ideas, siendo evidente el desacato por parte del director del Centro Socio Educativo Pablo Herrera Camping, de conformidad a lo previsto en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, al no enviar al referido adolescente el día y la hora fijada, es por lo que se acuerda remitir copia certificada de la presente a la presidencia de este Circuito Judicial Penal y a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico de este Estado a los fines que sea aperturada la correspondiente averiguación. Así se acuerda.-

FUNDAMENTOS DE LA MEDIDA

En la presente causa, observa este Tribunal, que el adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido junto a cuatro mayores de edad, tal como se evidencio del acta policial emitida en fecha 24 de enero del 2011 por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional regional 4, encontrándose en labores de patrullaje, quienes siendo las 1:30 de la tarde, cuando se desplazaban por el sector 3 de la carucieña, lugar donde avistaron a cinco sujetos quienes al ver la comisión militar tomaron una actitud nerviosa y salieron en veloz carrera motivo por el cual le dieron la voz de alto y a pocos metros donde se logra la captura quedando identificado el adolescente de autos, el cual para el momento según consta en la referida acta policial, le incautan dos envoltorios de papel sintético, de color negro con una sustancia, de color blanca de olor fuerte y penetrante, presunta droga, sustancia esta, que según la copia de la prueba de orientación que riela a los folios treinta y tres (33) al treinta y seis (36) del presente asunto, se puede evidenciar que la sustancia supuestamente incautada al adolescente de autos, dio como resultado positivo para la droga conocida como cocaína para los dos envoltorios los cuales poseen un peso bruto de uno coma tres (1,3) gramos y de peso neto uno coma cero (1,0) gramos. En consecuencia se declara con lugar la flagrancia de conformidad con los artículos 248 del Código Orgánico Procesal y el 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por otra parte, se ordena tal como fue solicitado por ambas partes, que continúe la causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se acuerda.

En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público y la Defensa Pública esta Juzgadora señala que aun cuando el delito imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, llena los extremos exigidos por la norma para la aplicación de una privativa de libertad, ya que este delito no solo atenta a un particular sino atenta a la sociedad en conjunto, el cual en la mayoría de los casos amerita privativa de libertad; pero en el presente caso, con fundamento a lo solicitado por ambas partes y en aras de garantizar la incorporación de los jóvenes a la ciudadanía activa, con apoyo al principio de inocencia y por tratarse este de un procedimiento educativo tal como lo establece la norma, ya que los mismo manifestó ser consumidor. En consecuencia, este Tribunal declara procedente las medidas cautelares previstas en los literales b) y c) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal y presentarse cada 15 días antes las taquillas de presentación de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.

Por otra parte, se les acuerda practicar examen psicológico y psiquiátrico de conformidad con el artículo 587 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para determinar el grado de consumo de drogas de los referidos adolescentes imputados. Así se establece.-

DECISIÒN


De conformidad con los señalamiento antes expuestos, este Tribunal de Control Nº 2 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Declara con lugar la detención en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al adolescente. SEGUNDO: Se acuerda seguir la causa por la vía del procedimiento ordinario y se admite la precalificación por el delito de POSESIÓN ILÍCTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEINTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción solicitada por la Fiscalía del Ministerio se le otorgan al adolescente, las medidas cautelares prevista en el artículo 582 literales B y C, consistentes en cuidado y vigilancia de sus representantes y presentación cada quince (15) días ante la taquilla. SE DECLARA INADMISISIBLE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA TODA VEZ QUE EL TRIBUNAL REALIZO LAS DILIGENCIAS PERTINENETES DE LEY A LOS FINES DE REALIZAR EL ACTO. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por ser publicada en le lapso legal correspondiente. Registrese Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
Abg. Lolis Carolina Hernández
(Sólo por este acto)

El Secretario