REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2011-000106
DE LAS PARTES:
FISCAL AUX. Nº 18: ABG. LISBELSY GOMEZ
IMPUTADOS:
Identidad omitida. No Presenta novedad en el sistema Juris 2000.-.-
DEFENSA TÉCNICA: ABG. PATRICIA RUIZ

DELITOS: DETENTACION DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y en artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos.

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN POR FLAGRANCIA
El día 26 de Enero del año201, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 de la Sección Penal Adolescente de Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, integrado por el Juez Profesional Abg. Lolis Carolina (Sólo por este acto), como Secretario de Sala el Abg. José David Andrade y el Alguacil de sala, con el fin de celebrar Audiencia de Presentación. Se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 18 Auxiliar del Ministerio Público del Estado Lara Abg. Lisbelsy Gómez, el adolescente Identidad omitida y Identidad omitida quienes fueron debidamente identificados por la Secretaria del Tribunal, previo el cumplimiento de las instrucciones de la Ley. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos presuntamente cometidos por los adolescentes Identidad omitida y Identidad omitida identificados en actas, por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Solicito sea declarado la Flagrancia, se continué el presente asunto por el Procedimiento ordinario, y se le imponga al mismo la Medida Cautelar del artículo 582 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordinales b y c, consistentes en la Obligación de permanecer bajo el cuidado y vigilancia de sus representantes legales y presentación cada 15 días para Identidad omitida, y bajo el cuidado y vigilancia de sus representantes legales para Juan Carlos. En este estado, la Jueza Profesional comienza a informar al Adolescente Imputado del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se les preguntó al Adolescente si desea rendir declaración, frente a lo cual, respondió Identidad omitida: “no quiero declarar, es todo”. Identidad omitida: El armamento lo cargaba yo, mi otro compañero nada tiene que ver, es todo. Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa y expone: me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto al procedimiento a seguir siendo este el ordinario y en cuanto a la medida a imponer solicito una Medida Cautelar de Presentaciones para Cristhofer ya que es un delito de menor entidad y en cuánto a Juan Carlos solicito la Libertad Plena por cuánto de la declaración de mi otro defendido se desprende que el portaba el armamento y que por la analogía del delito dos personas no pueden portar un mismo armamento. Es todo.








FUNDAMENTACIÓN DE LA MEDIDA

En virtud de los planeamientos transcritos, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, pasa a fundamentar la presente decisión, en los siguientes términos.

En cuanto a los motivos observados del acta policial de fecha 24 de enero del 2011, que dieron lugar a la aprehensión en flagrancia a los adolescentes Identidad omitida y Identidad omitida, quien funcionarios adscrito a la estación policial Sanare del Estado Lara, procedieron a aprehenderlo por la presunta comisión de los delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y en artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos. Y Sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que por vía telefónica lo funcionarios reciben información de persona quien no quiso dar sus datos que unos jóvenes andaban con un arma de fuego por vía a sabana grande sector quebrada el gallo Sanare Municipio Andrés Eloy Blanco, y fu cuando al dirigirse a dicha dirección observaron a los referidos adolescente dándole captura y al hacer la revisión corporal le incautan a uno de ellos quien vestía pantalón jeans y franela color fucsia, en el lado derecho de su cuerpo a la altura de la cintura un arma de fuego no convencional color oxidado con empuñadura de madera sin marca aparente, ni serial visible en su interior se observo un cartucho calibre 9 milimétrico marca lugar sin percutir, por tal motivo se declara con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 248 del Código Orgánico Procesal y el 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo se ordena tal como fue solicitado por ambas partes, se continúe la causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En relación a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público y la Defensa Pública esta Juzgadora, señala que a pesar que los delitos de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y en artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos. Y Sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; no amerita pena privativa de libertad, y en aras de garantizar la resultas del presente causa, por tratarse de que aun la causa se encuentra en la fase de investigación y por otra parte aplicando el objetivo fundamental que persigue la norma, que no es otro que la concientizacion oportuna del niño, niña y adolescente, basándose fielmente en el resguardo e interés superior del adolescente y en aplicación de los principio de proporcionalidad y el principio de inocencia, previstos en los artículo 8, 539 y 540 de la norma adolescente penal vigente, considera procedente aplicar a los adolescentes Identidad omitida y Identidad omitida, las medidas cautelares menos gravosas contenidas en el artículo 582 literales “b” y “c” del de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual deberán cumplir de la siguiente manera: quedaran en permanencia bajo el cuidado y vigilancia de su representante, y la presentación periódica de cada quince (15) días ante las taquillas de este Circuito Judicial Penal hasta la celebración de la audiencia preliminar.


DECISION

Por lo expuesto, este Tribunal de Control Nº 1 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Dadas las circunstancia de aprehensión, se declara CON LUGAR LA FLAGRANCIA de los adolescentes Identidad omitida. SEGUNDA: Se acuerda llevar el presente asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: Se acuerdan las medidas cautelares de Obligación de permanecer bajo el cuidado y vigilancia de sus representantes legales y presentación periódica cada 15 días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con los literales b) y c) del artículo 582 de la LOPNNA para Identidad omitida y permanecer bajo el cuidado y vigilancia de sus representantes legales de conformidad con el literal b) del artículo 582 de la LOPNNA y por cuanto no presenta su cédula de identidad queda en permanencia en el Centro Socioeducativo Pablo Herrera Campins. Líbrese Boleta de Permanencia. CUARTO: Se acoge la precalificación fiscal de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por ser publicada en el lapso legal correspondiente. Registrese Cúmplase.

El Juez de Control Nº 1

Abg. Lolis Carolina Hernández
(Sólo por este Acto)


La Secretaria