REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 31 de enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2011-000097
ASUNTO : KP01-D-2011-000097
DE LAS PARTES:
FISCAL AUX. Nº 18: ABG. LISBELSY GOMEZ
IMPUTADOS:Identidad Omitida. Revisado en Sistema Juris 2000 No presenta asuntos.-
DEFENSA TÉCNICA:ABG. MOSQUERA LENNON MARTÍN, IPSA N°. 148.972 y IRMAN GONZÁLEZ, IPSA N° 127.427
DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÒN DE FLAGRANCIA
El día 27 de Enero del año 2011se celebró Audiencia de Presentación para determinar las circunstancias de aprehensión del adolescente Identidad Omitida, en la cual se declaró la detención en flagrancia, procedimiento Ordinario y se le impusieron la prisiòn preventiva como medida cautelar previstas en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
En la audiencia, la Fiscalía del Ministerio Público quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos presuntamente cometidos por el adolescente Identidad Omitida identificado en actas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Solicito sea declarado la Flagrancia, se continué el presente asunto por el Procedimiento Abreviado, y se le imponga la Medida de Privación Preventiva del artículo 581 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debiendo permanecer en el Centro Socioeducativo, a su vez solicito le sea impuesta una Medida de Prohibición de acercamiento a la Víctima por si o por interpuestas personas. En este estado, la Jueza Profesional comienza a informar al Adolescente Imputado del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se les preguntó al Adolescente si desea rendir declaración, frente a lo cual, respondió Identidad Omitida: “No deseo declarar, es todo”. Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa y expone: Esta Defensa Técnica rechaza niega y contradice todos los alegatos del Ministerio Público y el acta policial es muy clara al señalar que a mi defendido no le consiguen nada de interés criminalísitico al momento de su aprehensión, las máximas de experiencia y todo lo que es la analogía nos señala que si había una persona con un arma y si la comunidad estaba encima de él para aprehenderlo con posesión de algo no lo va a dejar solo allí saino que lo apoya para que haga su huída, solcito por todo ello una Medida Cautelar menos gravosa, ya que es primario y es un estudiante y deportista ya que juega béisbol, de ello consigno constancias, solicito copias de las presentes actuaciones . Es todo.
FUNDAMENTACIÒN DE LA MEDIDA
En virtud de los planeamientos transcritos, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, pasa a fundamentar la presente decisión, en los siguientes términos.
En la presente causa, observa este Tribunal, que el adolescente Identidad Omitida, fue aprehendido, tal como se evidencio del acta policial emitida el día 24 de enero del año 2011 por funcionarios adscritos a la Centro de Coordinación Policial del Este, Estación Policial Las Clavellinas, donde se expusieron los funcionarios, que siendo las 2:35 horas del día, recibieron llamada telefónica donde les informaron que en la calle la pastora con avenida guaicaipuro se encontraban dos sujetos, los cuales supuestamente estaban realizando un robo en una frutería que se encuentra e esa dirección, por lo que se trasladaron al sitio, y al llegar visualizaron a un grupo de personas dentro de una vivienda propiedad del ciudadano quien se identifico con el nombre de Luís Ramón Pinto Tejada, el cual les indico que tenia a un sujeto sometido el cual para ese momento vestía franela morada, bermuda a cuadros de color marrón y zapatos casuales de color marrón, y reencontraban con aparentes laceraciones ya que el mismo trato de robar al dueño de la frutería y que el otro sujeto salio huyendo del sitio con un arma de fuego, y que se encontraba una niña menor de edad la cual salio herida en el brazo derecho debido a que uno de los sujetos disparo cuando forcejaba con el dueño de la vivienda. En este mismo orden, se dejo sentado en la actas de entrevista de los ciudadanos Luís Ramón Pinto Tejada y Jorge Alexander Castillo Rodríguez de fecha 24 de enero del 2011, donde identifican al adolescente como uno de los sujetos que los iba a robar y señalaron las característica de que supuestamente salio corriendo del lugar, dada la circunstancia de la aprehensión. En consecuencia se declara con lugar la aprehensión en flagrancia y se continúe la causa por la vía del procedimiento Abreviado de conformidad con los artículos 248 del Código Orgánico Procesal y el 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se acuerda.
En cuanto a la medida impuesta, esta Juzgadora considera que por existir suficiente indicio que puedan presumir la autoría del imputado adolescente Identidad Omitida, en la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, delito este que acarrea pena privativa de libertad, tal como se establece en el literal a) del parágrafo segundo del artículo 628 eiusdem. En consecuencia, con la finalidad de garantizar las resultas del presente proceso y al encontrase lleno los extremos exigido por el artículo 581 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente se decreta la prisión preventiva de libertad como medida cautelar. Así se decide.
DECISIÒN
EN VIRTUD DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NO. 01 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A DECIDIR EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA aprehensión en FLAGRANCIA del adolescente Identidad Omitida. SEGUNDA: Se acuerda llevar el presente asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, por lo que se deberá en el lapso de Ley remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio y quedan las partes notificadas a los fines de acudir a dicho Tribunal. TERCERO: Se acuerda como Medida a Imponer de conformidad con el artículo 581 de la LOPNNA como lo es la PRIVACIÓN PREVENTIVA, debiendo permanecer en el Centro Socioeducativo Pablo Herrera Campins. Líbrese Boleta de Privación. CUARTO: Se acoge la precalificación fiscal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión por ser publicada en el lapso legal correspondiente, Regístrese Cúmplase.-
El Juez de Control Nº 1
Abg. Lolis Carolina Hernández
(Sólo por este Acto)
El Secretario